A VUELTAS CON EL B.E.P.I., LOS CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO Y EL T.R.L.C.
- Bien es conocida la STS -Pleno- n.º 381/2019, de 02.07.2019, que supuso una auténtica revolución en sede de la extensión de los efectos del B.E.P.I. a los créditos de Derecho Público, fundamentalmente y, simplificando, debido a la mala redacción dada por el Legislador al art. 178 bis LC, hoy derogado. La base o fundamento jurídico del Alto Tribunal, a más de la crítica a la ininteligibilidad del texto de la norma fue su relectura, criticando la "lege data" y resolviendo "de lege ferenda".
- Para quienes no estén familiarizados con esos términos, los traduciremos como "ley dada", esto es, el texto propio de la ley en cuestión (LC) frente a la "ley por venir", pues el término "ferenda" es el participio pasivo del verbo "fero", significando "llevar", entre otros significados similares, como acceder o venir y, así, el "ferens iura" sería la persona que administra justicia, o juez, o "ferens sententiam", según Cicerón, el que da o dice su parecer, en nuestro caso, el Juez o Tribunal. Así pues, la "lege ferenda" será la ley o la norma que ha de venir. En términos deportivos, rugbyísticos, nos encontraríamos con el "drop", el "à suivre", la "patada a seguir" o "patà' i avant", como prefiramos.
- Pues bien, el TS, por la precitada sentencia de 02.07.2019, daba una "patada a seguir" al Legislador, indicándole por dónde debía legislar respecto de la concesión del Beneficio de Exoneracción del Pasivo Satisfecho al concursado de buena fe, respecto de los créditos de Derecho Público (AEAT, TGSS, CC.AA., Diputaciones, Ayuntamientos, Cámaras de Comercio, etc.).
- Pero, ¡hete aquí! que, de golpe y repente, en pleno estado de alarma, el Legislador promulga el Texto Refundido de la Ley Concursal o, mejor dicho, el Texto "Reordenado" de la Ley Concursal, pues éste, no refunde ni puede refundir lo que no existe, pues no hay pluralidad de normas a unir en una sola, como lo fue, últimamente, el correspondiente a la legislación de Consumidores y Usuarios, que unifica o refundía las normas del Crédito al Consumo, la de Consumidorees y Usuarios y la de Venta fuera de establecimiento, principalmente.
- El TRLC, a nuestro entender, sabedor de la STS precitada, endureció la norma de la LC a través de su art. 491.1 TRLC, cuando exceptuaba los créditos de Derecho Público, protegiéndolos "ultra vires" frente a los Concursados y los Tribunales, generando una obligación ex art. 655 TRLC de solicitar el aplazamieno de dichos créditos, que en la LC no existía.
- Así pues, el TRLC, apartándose, no solo de la "refundición" que el art. 82 CE permite hacer de "varios textos legales en uno solo", pues no se refunde más que la LC consigo misma, La delegación que las Cortes Generales hicieron al Gobierno, a nuestro entender, extralimitó la autorización dada ex art. 82.5 CE, que así dispone: "5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos." Es decir, (i) o, varios textos se suman o funden en uno solo (legislación de consumidores) o (ii) se regulariza, aclara o armoniza esa pluralidad de textos.
- Pues, bien, ni una ni otra cosa hizo el Legislador con la TRLC, pues, legisló donde no disponía la única y no plural, LC. En efecto, el nuevo art. 655 TRLC establece el deber de solicitar el aplazamiento de los créditos de Derecho Público, cuando el derogado art. 236.2 LC facultaba, sugería, insinuaba o, como queramos considerarlo del siguiente modo: "También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento."; incluso la D.A. 7.ª LC incluía estos aplazamientos dentro de los límites temporales del Acuerdo extrajudicial de pagos, pero, en ningún caso suponía un "deber" inexorable que, quizás pueda llevar a cabo "ex lege data" la no concesión del B.E.P.I.
- Se trata, pues, más de una norma que bien podría considerarse como de "aconstitucional" por no regularizar, ni aclarar, ni armonizar, sino por exceder de la autorización del Parlamento creando un deber, donde en la norma anterior existía diversidad de opciones (solicitar, obtener, manifestar) y no obligación.
- Desde que el día 01.09.2020 entró en vigor el TRLC, ya se van pronunciando diversos Juzgados de lo Mercantil, acorde con la STS antes referida, si bien, algunos, por respeto a esta Jurisprudencia (del Pleno), criterio, a nuestro entender que se produce en base a una norma derogada (la LC), mientras que otros Juzgados, lo hacen por la vía del denominado "rango normativo" y en base a los términos antes razonados, vía ésta que consideramos más adecuada a norma.
- Además, no hay que olvidar que el Juez de lo Mercantil debe ser quien asuma la competencia de la exoneración, precisamente, por el principio de la "par conditio creditorum", en lugar de someter al concursado a dos órganos, Autoridades, Administraciones o Poderes diferenciados, uno de los cuales exonerará de las deudas con los acreedores comunes y otro, no lo hará con sus propios créditos (¡Oh, el poder omnímodo de la Administración, juez y parte en sus conflictos!). Precisamente, el art. 280.4.º TRLC mantiene la distinción de tres (3) calificaciones del crédito de Derecho público, la privilegiada general, la ordinaria y la subordinada y, en tal sentido, puede entenderse que la parte privilegiada pueda tener una diferente consideración ante la exoneración, pero no exonerar a la ordinaria o a la subordinada, supone alterar el principio básico concursal de la "par donditio creditorum".
- Piénsese, no obstante, que siempre hay que conjugar diversos criterios en liza, como son la protección del crédito público ("Hacienda somos todos") y que la exoneración beneficiaría a quien no paga sus impuestos, frente al sacrificio que otros acreedores, no solo entidades financieras, sino proveedores que, también son dignos de protección, pues una insolvencia de su cliente, una exoneración de su crédito, les hace hundirse a ellos mismos.
- En definitiva, estamos en un momento jurídico-procesal, en el que hay que dar "patà' i avant!", pues, el "juego" ha quedado interrumpido con la entrada en vigor del TRLC y hay que lanzar el "drop".
- Para más consideraciones, nos remitimos a "DERECHO CONCURSAL BANCARIO".
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