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sábado, 3 de octubre de 2020

LA MEDIACIÓN SUCESORIA Y LA PANDEMIA

DE CÓMO NO SE DEBEN HACER LAS COSAS

(c) Gallel Abogados

- Hace unos días tuve la ocasión de participar como Perito designado judicialmente en calidad de Comisario o Contador-partidor en un litigio promovido por uno de los cuatro herederos ab intestato que iniciaron los trámites del procedimiento de Testamentaría en el año 2008. El causante había fallecido en 2006 y el acta de declaración de herederos ab intestato, al siguiente año de 2007.
- Transcurridas las diversas fases e incidencias procesales, llegamos a la vista en la que intervine telemáticamente como Perito, habida cuenta de que, algunas de las Partes había impugnado mi dictamen particional, el cual ha sido confirmado por Sentencia, notificada ayer, que dispuso que las operaciones particionales que realicé fueron las correctas, desestimando las impugnaciones.
- La celebración telemática, como consecuencia de las normas de la COVID-19, tuvo sus lógicos pre-desajustes (no se oye, pulse esta tecla o la otra); los testigos o Partes declarantes, se les veía a vista de pájaro, lo cual impedía apreciar sus caras, pero, sabías perfectamente, por su voz y gestos posturales, quién sobreactuaba.
- Nótese por la lectora o el lector, que nos hallamos ante un conflicto hereditario, muy común en nuestros días, desgraciadamente, en el que se debatía la colación de un negocio que el causante explotaba y su valoración, cuanto más elevada fuese ésta, el resto de hermanos cobraría más de la hermana beneficiaria de haber recibido el negocio paterno en vida de éste. Excesos de adjudicación ante defectos de adjudicación había que calcular, dependiendo del valor dado al negocio.
- Este conflicto, como se ve, lleva desde el fallecimiento del padre en 2006, hasta hoy, 2020, esto es, catorce (14) añor, ¡ni más, ni menos!
- ¿Cómo se deberían haber hecho las cosas?
- En primer lugar, (i) otorgando un testamento, en el que (se establezca (ii) un protocolo de sucesión de la empresa familiar y, si el titular del negocio, el causante, no lo hubiese hecho, como así sucedió en el litigio que expongo en esta entrada, (iii) designar un Comisario o contador-Partidor y, por supuesto, (iv) recurrir a la Mediación sucesoria, cuyo Mediador puede sugerir la posibilidad de (v) designar un Contador-partidor dativo, bien notarialmente, ora judicialmente a través de un expediente de jurisdicción voluntaria -no interviene el Juez, salvo oposición- con lo que (vi) se evitaría la vía judicial.
- Por último, significar que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de régimen económico matrimonial valenciano, el Consell de la Generalitat Valenciana dejó «aparcado en el cajón» un proyecto de ley de régimen sucesorio valenciano, en el que, acudiendo a la tradición foral valenciana y de la de todos los territorios de la antigua Corona de Aragón, hubiese regulado la empresa familiar y su transmisión sin perjuicio a la legítima. Las Corts Valencianes ya han realizado una proposición de Ley modificadora de la Constitución, que permita volver a regular los régimenes económico matrimonial y sucesorio valencianos, en los términos que resolverían más eficazmente esto conflictos como el narrado, que viene durando ya catorce (14) años, y lo que le queda. ¡Al tiempo, si no!  

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