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miércoles, 7 de octubre de 2020

LA PRESCRIPCIÓN, LA CADUCIDAD Y LA PANDEMIA

¿CUÁNDO PRESCRIBEN LAS ACCIONES TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL EN 2015? 

(c) Gallel Abogados

- Hasta el siglo XVIII a.C., en el Imperio Romano las acciones encaminadas a perseguir, en general, cualquier conducta delictiva se trasmitían mortis causa por lo que, los delitos eran perseguibles prácticamente por tiempo indefinido. No obstante, a partir de la fecha mencionada es cuando hay constancia de la existencia de algunos plazos para el ejercicio de una acción como, por ejemplo, cinco años para perseguir el adulterio, estupro o lenocinio o, tiempo después (s. III d.C.), un plazo general de 20 años en el ámbito civil.

- Según PEDREIRA GONZÁLEZ[1] el origen de esta figura, es decir, de la PRESCRIPCIÓN, se encuentra en un tipo de necesidad humana para que “no se prolonguen en el tiempo de forma indefinida ciertas situaciones”. Entonces, ¿qué es la prescripción?: según CASTAN[2] es la institución por la cual se extinguen las acciones por el no uso de las mismas por su titular durante un periodo de tiempo determinado. En otras palabras, si en el plazo que la ley prevé para el ejercicio de una acción, esta no se ejercita, el derecho se extingue y se pierde la posibilidad de volver a invocarla, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interrumpir el mencionado plazo.    

- En el Código Civil, hasta 2015, en su artículo 1.964 se establecía un plazo general de prescripción de quince (15) años para aquellas acciones personales que no tuvieran otro plazo concreto determinado por ley. No obstante, con la Ley 42/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la LEC, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, este artículo cambió su redacción pasando a establecerle a las mismas acciones personales un plazo considerablemente inferior, cinco (5) años. En realidad, ¿a qué se debió este cambio tan brusco? Pues bien, es en la exposición de motivos de la Ley mencionada donde se expone la intención del legislador: (a) Lograr un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión, y (b) la necesidad de asegurar un plazo máximo. En realidad, el fin último de esta modificación se encuentra en que no hay necesidad de dilatar en el tiempo los plazos ni de generarle al deudor una mayor onerosidad, todo en base al principio de seguridad jurídica.

- Como era de esperar, esta modificación ha traído ciertos quebraderos de cabeza con respecto al cómputo del plazo para ejercitar las acciones correspondientes, pues ¿qué pasaba, por ejemplo, con una acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato nacido antes de la modificación y que aún tienen años de vida?, ¿tendrían un plazo de 15 años por haber sido creados antes de la reforma, o a partir de la entrada en vigor de la misma, todas las acciones derivadas de contratos ya vivos pasaría a tener un plazo de 5 años?.

Sobre este punto las Audiencias Provinciales han venido manteniendo criterios dispares, no siendo resuelta la cuestión hasta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/2020 del 20 de enero de 2020 la cual, relacionando la disposición transitoria del Código Civil, la transitoria quinta de la Ley 42/2015 y el artículo 1.939 del Código Civil ha dado respuesta y ha especificado a qué plazo de prescripción tienen que acogerse las distintas relaciones jurídicas en función del momento en el que nazcan:

a) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre del 2000: Estarían prescritas a la entrada en vigor de la Ley.

b) Relaciones jurídicas nacidas desde el 7 de octubre de 2005: Se les aplicaría el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 CC.

c) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: En aplicación del artículo 1939 CC no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

d) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015, plazo de 5 años conforme a la vigente Ley.

- Hasta aquí, todo parece estar bastante claro. Sin embargo, no se puede olvidar que el 14 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaraba el Estado de Alarma debido a la pandemia global por la COVID-19. Este Real Decreto, en su disposición Adicional Cuarta dispuso que «los plazos de prescripción y de caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten.»

De la redacción de dicho artículo se pueden extraer dos cuestiones interesantes, a saber:

 1. En primer lugar, ¿por qué el Legislador relaciona la prescripción con la suspensión? Es sabido que, en cuanto a terminología jurídica se trata, la caducidad se suspende y la prescripción se interrumpe. ¿Qué quiere decir que se interrumpe? Pues que a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 1.973 del Código Civil, – ejercicio de la acción ante Tribunales, reclamación extrajudicial y cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor- el cómputo del plazo se “paraliza o rompe” y, de no prosperar dichos mecanismos, se reiniciaría de nuevo el plazo previsto para el ejercicio de la acción. Sin embargo, la suspensión –relacionada con la caducidad (del Latín «cadere», significando, «caer»- implica que, cuando la causa que motivó la misma se levante, el plazo se reanudará continuando por donde se quedó.

La cuestión controvertida radica en saber si esta incógnita proviene de un error de redacción del legislador o, si por el contrario, de verdad se prevé “la suspensión de la prescripción” por cuestiones excepcionales. No se debe olvidar que un error de interpretación podría provocar la imposibilidad de ejercitar una acción encaminada a la salvaguarda de los intereses de los ciudadanos.

2. En segundo lugar, ¿cómo afecta esta suspensión al cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones personales modificado por la Ley 42/2015?; ¿Cuándo finalizaría entonces el plazo para ejercitar las acciones derivadas de las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015?

A estos efectos, la cuestión está íntimamente relacionada con lo recientemente expuesto, pues de la misma forma que el RD 463/2020, de 14 de marzo suspendió los plazos sustantivos de prescripción y caducidad, fue el RD 537/2020 de 22 de mayo el que, en su artículo 10, dispuso que “con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones”.

- Con esto, parece resuelta una de las cuestiones planteadas al principio, y es que sí se prevé la suspensión de la prescripción, de la misma manera que la caducidad, por lo que llegado el 4 de junio de 2020 y levantada la misma, se reanudara el cómputo del plazo por la fecha en la que se quedó el día que se decretó la suspensión. Ahora bien, ¿Cómo se realiza el cómputo para aquellos plazos –como el planteado- que iniciaron antes del estado de alarma y que continúan una vez levantado el mismo? La postura más lógica y, ante el silencio del legislador al respecto, parece la del cómputo por días (Art.133 LEC), es decir, si la suspensión se produjo desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio del mismo año, eso son ochenta y tres (83) días naturales, por lo que habría que añadir dichos días al cómputo del plazo para obtener el día de vencimiento de la acción.

Por lo tanto, y a grandes rasgos, consideramos que deberá entenderse que el plazo para ejercitar las acciones personales derivadas de las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015 queda prolongado hasta el 29 de diciembre de 2020.

Autora: Belén FLORES TRELIS

[1] Vid.PEDREIRA GONZÁLEZ F. “Breve referencia a la historia de la prescripción de las infracciones penales. Especial consideración de la problemática surgida en el derecho romano a través de dos aportaciones fundamentales”; UNED. Revista de Derecho UNED, núm. 2, 2007.

[2] Vid.CASTAN. “Derecho Civil Español, Tomo I, Volumen II, pág.947, 1978

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