RD-l 16/2020, de 28 de abril
- Se acaba de publicar en el B.O.E. de 29.04.2020 el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuya finalidad es la de, siguiendo las disposiciones del R.D. 463/2020, «proteger a las personas del riesgo de contagio, a
atender a las que son especialmente vulnerables, a garantizar la prestación de servicios públicos esenciales, así como a velar por las personas trabajadoras y las empresas.» y, así, en el ámbito de la Administración de Justicia, preparar a ésta ante la «adopción de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.»
atender a las que son especialmente vulnerables, a garantizar la prestación de servicios públicos esenciales, así como a velar por las personas trabajadoras y las empresas.» y, así, en el ámbito de la Administración de Justicia, preparar a ésta ante la «adopción de los cambios normativos necesarios en las instituciones procesales como desde la perspectiva organizativa, y todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.»
- Puestas así las cosas, fácil sería realizar una crítica «visceral» ante esta motivación legislativa, visto que se pretende (i) «desatascar» la paralización de los expedientes judiciales de estos dos (2) meses que llevamos en situación de alarma, más (ii) agilizar el aluvión de actividad (demandas civiles, laborales, mercantiles, concursos, etc.) que se prevén, es decir, algo así como cuando los corredores de fondo hacemos series, pero, no preparatorias, sino, durante el mismo maratón (jurídico) en el que nos hallamos corriendo, lo cual, ya sabemos qué conlleva: lesiones y «pájaras».
- No vamos a realizar un análisis o exposición completos, pues nos llevaría a una extensión que va más allá de este blog, por lo que nos centraremos en lo que consideramos más relevante con carácter general y en sede concursal.
- Habilitación de días a efectos procesales (art. 1):
«1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020...». A pesar de la complicada redacción dada -podría haber sido redacta algo así, como «A los efectos del art. 183 LO 6/1985... se declaran urgentes y, por tanto, hábiles...»-, los Abogados y Procuradores sólo dispondremos de diez (10) días de vacaciones, mientras que, conforme al apartado 2, Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y Funcionarios ordenarán sus vacaciones, sin pérdida alguna de días. Veamos que, en muchos Juzgados han escritos pendientes de proveer, Sentencias pendientes de citar o vistas pendientes de señalar desde hace más de un año, lo cual ¿se pretende resolver en quince (15) días hábiles de agosto?
En términos maratonianos, viene a ser como si dejasen sólo un (1) puesto de avituallamiento, en lugar de los ocho (8) que suele haber. ¡Ánimo!
- Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir (art. 2):
Los plazos procesales suspendidos por el R.D. 463/2020, de 14 de marzo «volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.» Debemos entender que la suspensión del procedimiento queda sin efecto, desde el momento que se levante la última de las prórrogas del estado de alarma, habida cuenta de que ningún procedimiento ha sido suspendido por resolución judicial alguna, por lo que sólo cabe entender la suspensión ex R.D. 463/2020 ¿Por qué no expresarlo de forma más sencilla (in claris non fit interpretatio)?
- Los plazos para impugnar resoluciones judiciales (i) que pongan fin al procedimiento y (ii) que hayan sido notificadas desde la entrada en vigor del R.D. 463/2020 o (iii) dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de la conclusión de la última prórroga del estado de alarma (traducido), se amplían por otro plazo igual o «reinicio» (reset para algunos), lo que supone, en la práctica, que para el Recurrente no solo se le confiere el doble del plazo, sino, además, un añadido de los tres (3) meses de la situación de alarma, que, para la interposición de un recurso de apelación civil, sería un plazo de cinco (5) meses, mientras que, para la Parte contraria, la Recurrida se quedaría con los diez (10) días hábiles, no dándose una igualdad de «armas procesales», pues no hay reinicio.
En términos maratonianos sería como correr un maratón compensado, en el que se sale por edades, el de mayor edad (recurrente, con menos posibilidades de ganar el pleito), primero, el más joven (recurrido, con más posibilidades de ganarlo), el último.
- Cuanto antecede, no se aplica a los procedimientos que fueron declarados urgentes por el R.D. 463/2020 y, por tanto, no fueron suspendidos sus plazos.
- Modificación del convenio concursal (art. 8):
- Desde el 14.03.2020 hasta el 14.03.2021 el concursado puede presentar una «propuesta de modificación del convenio que se encuentre en período de cumplimiento.» Esta propuesta puede presentarse, siempre, dentro del período de cumplimiento, lo cual puede hacerse de forma (i) voluntaria por el concursado o, (ii) defensivamente ante las solicitudes de declaración de incumplimiento que sus acreedores puedan realizar.
- Pueden presentar la modificación: (i) los concursados en cumplimiento de convenio aprobado y (ii) los «preconcursados» que hubieren acudido a un procedimiento del segundo párrafo del art. 5 bis.1 LC o Acuerdo extrajudicial de Pagos.
- No pueden presentarla: (i) los concursados en fase de liquidación, ni (ii) los que hubieren acudido al procedimiento del primer párrafo del art. 5 bis.1 LC (acuerdo de refinanciación -queda para el art. 10 R.D.-l.- o propuesta anticipada de convenio), pues el art. 8.3 R.D-l alude sólo a los «acuerdos extrajudiciales de pago» que son aquéllos que figuran en el segundo párrafo del art. 5 bis.1 LC. Si se pretendiese lo contrario ¿No habría sido más oportuno redactar el art. 8.3 R.D.-l del siguiente modo? «las mismas reglas serán de aplicación a los deudores que actúen según lo previsto en el art. 5 bis de la Ley Concursal», pero, no ha sido así. Ubi lex non distinguet nec nos distinguere habemus.
- En primer lugar, debemos destacar que la norma no permite solicitarlo al concursado (persona física o jurídica) que estuviese en Fase de liquidación, sino, únicamente, al concursado que, habiendo conseguido la aprobación del convenio, pretenda modificarlo, lo que, de entrada, supone que no pueda presentar otro distinto, pues la modificación implica cambiar el que se aprobó, en alguna o algunas partes del mismo, pero, a nuestro entender, no puede suponer una alteración (del Latín alter, otro) sustancial de su contenido o una sustitución (alteración propiamente dicha) de un convenio por otro, sin embargo, por su redacción, dado que no especifica los límites de la modificación, nada impediría «modificar» su totalidad, incluso, por la vía del art. 110.1 LC.
- En cualquier caso, podría darse la situación de que se incumpliese el convenio modificado, pero se cumpliesen las condiciones del aprobado inicialmente; parece ser que el efecto novatorio modificativo dé a entender que sea aquél el impugnable y no éste el que dé lugar a su rescisión por incumplimiento, aunque todo dependería de la redacción del texto del modificado a través de la introducción de condiciones al respecto.
- Las declaraciones de incumplimiento del convenio (el inicial no modificado) presentadas entre el 14.03.2020 y el 14.09.2020 no serán admitidas a trámite hasta el 14.12.2020 y, así, entre el 14.09.2020 y el 14.12.2020, el concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio, tramitable con prioridad a las solicitudes de declaración de incumplimiento.
- En términos maratorianos supondría, siempre según casos, recortar kilómetros cambiando de una vía a otra paralela.
Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación (art. 9):
- Desde el 14.03.2020 hasta el 14.04.2020, se exime al deudor del deber de solicitar la liquidación de la masa activa al prever el incumplimiento de su convenio aprobado, a cuyo efecto, debe presentar una modificación del mismo acorde con el art. 8.1 R.D.-l.
- El art. 9.2 R.D.-l., dispone que el Juez no dictará el Auto de apertura de la Fase de liquidación «aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.», texto de redacción similar a la del segundo párrafo del art. 142.2 LC, que presupone el estado de cumplimiento de convenio.
- Entre el 14.03.2020 y el 14.03.2022 tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería derivados de financiaciones nuevas, incluso sus garantías personales o reales, constituidos y hubieren sido incluidos en el convenio o su modificación, aprobados en dicho período.
- Continuando con el maratón, todo esto supondría reponer líquidos en los puestos de avituallamiento.
Acuerdos de refinanciación (art. 10):
- Entre el 14.03.2020 y el 14.03.2021, el deudor que «tuviere» -no dice «hubiere», lo que implica que se hubiere sucedido antes del 14.03.2020- homologado un Acuerdo de refinanciación (A.R.), puede accionar en base a lo dispuesto en el art. 5 bis.1 LC, al que se añade el supuesto de que «pretenda» iniciar, pero, para (i) modificar el A.R. vigente o para (ii) modificarlo, aunque no hubiere transcurrido el año del art. 5 bis.6 LC.
- Entre el 14.03.2020 y el 14.09.2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento del A.R., hasta el día 14.10.2020, dentro de cuyo período, el deudor puede realizar la comunicación del art. 5 bis.1 LC (iniciar o pretender iniciar) a los efectos de (i) modificar el A.R. homologado, incluso, para (ii) alcanzar otro nuevo, sin la previsión del año del art. 5 bis.6 LC; vencido el plazo precitado, el Juez tramitará las solicitudes de incumplimiento.
- Llegamos a un nuevo puesto de avituallamiento donde reponer fuerzas.
Régimen especial de la solicitud de declaración de concurso de acreedores (art. 11):
- Concurso voluntario: el deber del art. 5 LC de solicitar el deudor su declaración de concurso (voluntario) queda suspendido hasta el 31.12.2020, con independencia de si ha procedido conforme al art. 5 bis LC.
- Concurso necesario: pueden presentarse por los acreedores durante el período del estado de alarma, pero no se admitirán a trámite hasta el 31.12.2020, dándosele preferencia a la solicitud de concurso voluntario.
- Concurso consecutivo: si se hubiere procedido por el deudor antes del 31.09.2020 en los términos del art. 5 bis LC, seguirá el régimen general de la LC, por lo que, a los efectos del segundo párrafo del art. 5 bis.1 LC (Acuerdo extrajudicial de pagos -A.E.P.-) el Mediador Concursal (M.C.) deberá (art. 238.3 LC) solicitar la declaración de concurso consecutivo, pudiendo hacerlo, no obstante, tanto el deudor como los acreedores (art. 242.1 LC) presentarlo, igualmente, sin perjuicio de la tramitación preferente de la solicitud del M.C., lo cual choca de plano con las normas de los apartados 1 y 2 de este art.
- Parece desigual el «avituallamiento maratoniano» entre deudores que, en la práctica actual, pueden diferenciarse entre concursos de persona jurídica o grandes empresas, quienes, habitualmente consiguen aprobar convenios y concursos de «segunda oportunidad» o personas físicas, quienes, en la mayoría van directamente al B.E.P.I.
Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor (art. 12):
- Se reconoce o «legaliza» algo que, de facto, se da todos los días, especialmente, en los concursos de persona física, que no es otra cosa que los préstamos que realizan familiares a los concursados para que puedan subsistir, así, en los concursos que se declaren entre el 14.03.2020 y el 14.03.2022 se consideran coo créditos ordinarios concedidos entre el 14.03.2020 y el día en el que concluyan todas las prórrogas del estado de alarma, incluso los pagos realizados por personas del art. 93 LC, bien por subrogación, hora por pago por cuenta del concursado (pago por tercero).
- Otro avituallamiento jurídico igualado, esta vez, para concursado, acreedores (ven que terceros les pagan) y pagadores, que ven que su crédito sube de peldaño, de subordinado a ordinario.
Enajenación de la masa activa (art. 15):
- Los concursos que se declaren entre el 14.03.2020 y 14.03.2021, o se hallen en tramitación el 14.03.2020, la subasta se realizará extrajudicialmente, «incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa», deberá entenderse que puede ser, tanto el sistema de venta a través de entidad especializada del 641 LEC, incluso a través del procedimiento denominado de «venta directa», a través del Administrador Concursal, el cual, sin duda alguna, es una «persona especializada» en la materia, así debe entenderse por la redacción del art. 15.3 R.D.-l.
- Sin embargo, la enajenación del conjunto de una empresa o de una o varias unidades productivas, «podrá» (facultativo) realizarse mediante subasta «judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el Juez de entre los previstos en la» LC.
- Otro avituallamiento jurídico, el sexto.
Agilización de la tramitación del A.E.P. (art. 17):
- Entre el 14.03.2020 y el 14.03.2021 se considera el A.E.P. sin éxito, si, intentado por el deudor, acreditase que si dos (2) Mediadores Concursales designados, no hubieren aceptado y así, podrá solicitar su declaración de Concurso consecutivo (art. 242.1 LC).
- Realmente, todavía debe acortarse más aún los plazos del A.E.P., lo que exigiría una reforma legal de calado.
- El último avitullamiento, el séptimo de los ocho que hay en una carrera de maratón.
Régimen transitorio (D.T. 1.ª):
- Se aplican estas normas a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, con independencia de la fecha inicial del proceso correspondiente.
Disposición derogatoria única:
- Queda derogado el art. 43 del R.D.-l. 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Éste era el texto del artículo derogado:
Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso.
1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Entrada en vigor (D.F. 7ª):
- El día 30.04.2020.
N.B.: Todavía faltan más avituallamientos hasta llegar a la meta del deudor, especialmente, de la persona fisica que busca una segunda oportunidad, pero esto, requiere de menos precipitación y más discusión entre todos los operadores jurídicos que vivimos el día a día del Derecho de insolvencia.
- No vamos a realizar un análisis o exposición completos, pues nos llevaría a una extensión que va más allá de este blog, por lo que nos centraremos en lo que consideramos más relevante con carácter general y en sede concursal.
- Habilitación de días a efectos procesales (art. 1):
«1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020...». A pesar de la complicada redacción dada -podría haber sido redacta algo así, como «A los efectos del art. 183 LO 6/1985... se declaran urgentes y, por tanto, hábiles...»-, los Abogados y Procuradores sólo dispondremos de diez (10) días de vacaciones, mientras que, conforme al apartado 2, Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y Funcionarios ordenarán sus vacaciones, sin pérdida alguna de días. Veamos que, en muchos Juzgados han escritos pendientes de proveer, Sentencias pendientes de citar o vistas pendientes de señalar desde hace más de un año, lo cual ¿se pretende resolver en quince (15) días hábiles de agosto?
En términos maratonianos, viene a ser como si dejasen sólo un (1) puesto de avituallamiento, en lugar de los ocho (8) que suele haber. ¡Ánimo!
- Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir (art. 2):
Los plazos procesales suspendidos por el R.D. 463/2020, de 14 de marzo «volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.» Debemos entender que la suspensión del procedimiento queda sin efecto, desde el momento que se levante la última de las prórrogas del estado de alarma, habida cuenta de que ningún procedimiento ha sido suspendido por resolución judicial alguna, por lo que sólo cabe entender la suspensión ex R.D. 463/2020 ¿Por qué no expresarlo de forma más sencilla (in claris non fit interpretatio)?
- Los plazos para impugnar resoluciones judiciales (i) que pongan fin al procedimiento y (ii) que hayan sido notificadas desde la entrada en vigor del R.D. 463/2020 o (iii) dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de la conclusión de la última prórroga del estado de alarma (traducido), se amplían por otro plazo igual o «reinicio» (reset para algunos), lo que supone, en la práctica, que para el Recurrente no solo se le confiere el doble del plazo, sino, además, un añadido de los tres (3) meses de la situación de alarma, que, para la interposición de un recurso de apelación civil, sería un plazo de cinco (5) meses, mientras que, para la Parte contraria, la Recurrida se quedaría con los diez (10) días hábiles, no dándose una igualdad de «armas procesales», pues no hay reinicio.
En términos maratonianos sería como correr un maratón compensado, en el que se sale por edades, el de mayor edad (recurrente, con menos posibilidades de ganar el pleito), primero, el más joven (recurrido, con más posibilidades de ganarlo), el último.
- Cuanto antecede, no se aplica a los procedimientos que fueron declarados urgentes por el R.D. 463/2020 y, por tanto, no fueron suspendidos sus plazos.
- Modificación del convenio concursal (art. 8):
- Desde el 14.03.2020 hasta el 14.03.2021 el concursado puede presentar una «propuesta de modificación del convenio que se encuentre en período de cumplimiento.» Esta propuesta puede presentarse, siempre, dentro del período de cumplimiento, lo cual puede hacerse de forma (i) voluntaria por el concursado o, (ii) defensivamente ante las solicitudes de declaración de incumplimiento que sus acreedores puedan realizar.
- Pueden presentar la modificación: (i) los concursados en cumplimiento de convenio aprobado y (ii) los «preconcursados» que hubieren acudido a un procedimiento del segundo párrafo del art. 5 bis.1 LC o Acuerdo extrajudicial de Pagos.
- No pueden presentarla: (i) los concursados en fase de liquidación, ni (ii) los que hubieren acudido al procedimiento del primer párrafo del art. 5 bis.1 LC (acuerdo de refinanciación -queda para el art. 10 R.D.-l.- o propuesta anticipada de convenio), pues el art. 8.3 R.D-l alude sólo a los «acuerdos extrajudiciales de pago» que son aquéllos que figuran en el segundo párrafo del art. 5 bis.1 LC. Si se pretendiese lo contrario ¿No habría sido más oportuno redactar el art. 8.3 R.D.-l del siguiente modo? «las mismas reglas serán de aplicación a los deudores que actúen según lo previsto en el art. 5 bis de la Ley Concursal», pero, no ha sido así. Ubi lex non distinguet nec nos distinguere habemus.
- En primer lugar, debemos destacar que la norma no permite solicitarlo al concursado (persona física o jurídica) que estuviese en Fase de liquidación, sino, únicamente, al concursado que, habiendo conseguido la aprobación del convenio, pretenda modificarlo, lo que, de entrada, supone que no pueda presentar otro distinto, pues la modificación implica cambiar el que se aprobó, en alguna o algunas partes del mismo, pero, a nuestro entender, no puede suponer una alteración (del Latín alter, otro) sustancial de su contenido o una sustitución (alteración propiamente dicha) de un convenio por otro, sin embargo, por su redacción, dado que no especifica los límites de la modificación, nada impediría «modificar» su totalidad, incluso, por la vía del art. 110.1 LC.
- En cualquier caso, podría darse la situación de que se incumpliese el convenio modificado, pero se cumpliesen las condiciones del aprobado inicialmente; parece ser que el efecto novatorio modificativo dé a entender que sea aquél el impugnable y no éste el que dé lugar a su rescisión por incumplimiento, aunque todo dependería de la redacción del texto del modificado a través de la introducción de condiciones al respecto.
- Las declaraciones de incumplimiento del convenio (el inicial no modificado) presentadas entre el 14.03.2020 y el 14.09.2020 no serán admitidas a trámite hasta el 14.12.2020 y, así, entre el 14.09.2020 y el 14.12.2020, el concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio, tramitable con prioridad a las solicitudes de declaración de incumplimiento.
- En términos maratorianos supondría, siempre según casos, recortar kilómetros cambiando de una vía a otra paralela.
Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación (art. 9):
- Desde el 14.03.2020 hasta el 14.04.2020, se exime al deudor del deber de solicitar la liquidación de la masa activa al prever el incumplimiento de su convenio aprobado, a cuyo efecto, debe presentar una modificación del mismo acorde con el art. 8.1 R.D.-l.
- El art. 9.2 R.D.-l., dispone que el Juez no dictará el Auto de apertura de la Fase de liquidación «aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.», texto de redacción similar a la del segundo párrafo del art. 142.2 LC, que presupone el estado de cumplimiento de convenio.
- Entre el 14.03.2020 y el 14.03.2022 tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería derivados de financiaciones nuevas, incluso sus garantías personales o reales, constituidos y hubieren sido incluidos en el convenio o su modificación, aprobados en dicho período.
- Continuando con el maratón, todo esto supondría reponer líquidos en los puestos de avituallamiento.
Acuerdos de refinanciación (art. 10):
- Entre el 14.03.2020 y el 14.03.2021, el deudor que «tuviere» -no dice «hubiere», lo que implica que se hubiere sucedido antes del 14.03.2020- homologado un Acuerdo de refinanciación (A.R.), puede accionar en base a lo dispuesto en el art. 5 bis.1 LC, al que se añade el supuesto de que «pretenda» iniciar, pero, para (i) modificar el A.R. vigente o para (ii) modificarlo, aunque no hubiere transcurrido el año del art. 5 bis.6 LC.
- Entre el 14.03.2020 y el 14.09.2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento del A.R., hasta el día 14.10.2020, dentro de cuyo período, el deudor puede realizar la comunicación del art. 5 bis.1 LC (iniciar o pretender iniciar) a los efectos de (i) modificar el A.R. homologado, incluso, para (ii) alcanzar otro nuevo, sin la previsión del año del art. 5 bis.6 LC; vencido el plazo precitado, el Juez tramitará las solicitudes de incumplimiento.
- Llegamos a un nuevo puesto de avituallamiento donde reponer fuerzas.
Régimen especial de la solicitud de declaración de concurso de acreedores (art. 11):
- Concurso voluntario: el deber del art. 5 LC de solicitar el deudor su declaración de concurso (voluntario) queda suspendido hasta el 31.12.2020, con independencia de si ha procedido conforme al art. 5 bis LC.
- Concurso necesario: pueden presentarse por los acreedores durante el período del estado de alarma, pero no se admitirán a trámite hasta el 31.12.2020, dándosele preferencia a la solicitud de concurso voluntario.
- Concurso consecutivo: si se hubiere procedido por el deudor antes del 31.09.2020 en los términos del art. 5 bis LC, seguirá el régimen general de la LC, por lo que, a los efectos del segundo párrafo del art. 5 bis.1 LC (Acuerdo extrajudicial de pagos -A.E.P.-) el Mediador Concursal (M.C.) deberá (art. 238.3 LC) solicitar la declaración de concurso consecutivo, pudiendo hacerlo, no obstante, tanto el deudor como los acreedores (art. 242.1 LC) presentarlo, igualmente, sin perjuicio de la tramitación preferente de la solicitud del M.C., lo cual choca de plano con las normas de los apartados 1 y 2 de este art.
- Parece desigual el «avituallamiento maratoniano» entre deudores que, en la práctica actual, pueden diferenciarse entre concursos de persona jurídica o grandes empresas, quienes, habitualmente consiguen aprobar convenios y concursos de «segunda oportunidad» o personas físicas, quienes, en la mayoría van directamente al B.E.P.I.
Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor (art. 12):
- Se reconoce o «legaliza» algo que, de facto, se da todos los días, especialmente, en los concursos de persona física, que no es otra cosa que los préstamos que realizan familiares a los concursados para que puedan subsistir, así, en los concursos que se declaren entre el 14.03.2020 y el 14.03.2022 se consideran coo créditos ordinarios concedidos entre el 14.03.2020 y el día en el que concluyan todas las prórrogas del estado de alarma, incluso los pagos realizados por personas del art. 93 LC, bien por subrogación, hora por pago por cuenta del concursado (pago por tercero).
- Otro avituallamiento jurídico igualado, esta vez, para concursado, acreedores (ven que terceros les pagan) y pagadores, que ven que su crédito sube de peldaño, de subordinado a ordinario.
Enajenación de la masa activa (art. 15):
- Los concursos que se declaren entre el 14.03.2020 y 14.03.2021, o se hallen en tramitación el 14.03.2020, la subasta se realizará extrajudicialmente, «incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa», deberá entenderse que puede ser, tanto el sistema de venta a través de entidad especializada del 641 LEC, incluso a través del procedimiento denominado de «venta directa», a través del Administrador Concursal, el cual, sin duda alguna, es una «persona especializada» en la materia, así debe entenderse por la redacción del art. 15.3 R.D.-l.
- Sin embargo, la enajenación del conjunto de una empresa o de una o varias unidades productivas, «podrá» (facultativo) realizarse mediante subasta «judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el Juez de entre los previstos en la» LC.
- Otro avituallamiento jurídico, el sexto.
Agilización de la tramitación del A.E.P. (art. 17):
- Entre el 14.03.2020 y el 14.03.2021 se considera el A.E.P. sin éxito, si, intentado por el deudor, acreditase que si dos (2) Mediadores Concursales designados, no hubieren aceptado y así, podrá solicitar su declaración de Concurso consecutivo (art. 242.1 LC).
- Realmente, todavía debe acortarse más aún los plazos del A.E.P., lo que exigiría una reforma legal de calado.
- El último avitullamiento, el séptimo de los ocho que hay en una carrera de maratón.
Régimen transitorio (D.T. 1.ª):
- Se aplican estas normas a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, con independencia de la fecha inicial del proceso correspondiente.
Disposición derogatoria única:
- Queda derogado el art. 43 del R.D.-l. 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Éste era el texto del artículo derogado:
Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso.
1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Entrada en vigor (D.F. 7ª):
- El día 30.04.2020.
N.B.: Todavía faltan más avituallamientos hasta llegar a la meta del deudor, especialmente, de la persona fisica que busca una segunda oportunidad, pero esto, requiere de menos precipitación y más discusión entre todos los operadores jurídicos que vivimos el día a día del Derecho de insolvencia.
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