¿DESDE CUÁNDO SE DEVENGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
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- En todo procedimiento judicial en el que se discute cuál de los progenitores debe pagar la pensión alimenticia a sus hijos comunes, debe, igualmente, discutirse su cuantía; todo ello, conforme dispone el artículo 90.1.d) del Código civil, en relación con lo dispuesto en el art. 748 LEC.
- Los Tribunales, sobre la materia siempre deben considerar el caudal y posibilidades económicas de cada progenitor y demás circunstancias subjetivas, para determinar el quantum necesario de sustento a los menores o mayores dependientes económicamente.
- Llegados a este punto, se trata de concretar o conocer, cuándo, en qué momento, se genera el devengo y consiguiente obligación de pago de un progenitor, si, desde que interpuso la Demanda o desde que lo fijó la Sentencia, ya fuere la Sentencia definitiva o la firme.
- La Jurisprudencia al respecto es unánime, formada así durante muchos años y establece que, el inicio del devengo de la pensión alimenticia a favor de los hijos nace con la interposición de la Demanda, porque, hasta esa fecha, no estaba determinada la obligación; así lo disponen las Sentencias del Tribunal Supremo de 03.10.2008, 26.03.2014 y 25.10.2016.
- Sin embargo, la pregunta que hay que hacerse es la de que, si sucede lo mismo, en el supuesto de que se solicite la modificación de la resolución que las fijó por primera vez, a través del procedimiento de Modificación de medidas definitivas previsto en el art. 775 LEC. - El Tribunal Supremo, por Sentencia nº 483/2017 de 20.07.2017 ha resuelto la cuestión en base a la siguiente fundamentación:
"... En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»..."
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