¿REALMENTE SE HA APROBADO UNA "DACIÓN EN PAGO"?
(c) Gallel Abogados |
- Llevamos días dándole vueltas al B.O.E.
de 28.02.2015 en el que, según informa la Prensa, se ha incluido la
"DACIÓN EN PAGO" de deudas, al parecer, en el RDL 1/2015, pero,
por más que lo intentamos, no vemos más que meras referencias a la legislación
anterior, más concretamente, modificación del RDL 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y de la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
- En primer lugar, debemos conceptuar el título de la figura jurídica de la
"dación en pago",
distinguiendo que se trata de un medio de pago o extinción de
obligaciones que no se realiza en dinero efectivo, sino mediante la
entrega de bienes (muebles, inmuebles, etc.) o derechos (de crédito, de
garantía, etc.).
- Del mismo modo debemos especificar que el término "en pago"
puede serlo en pago "parcial" de deuda, esto es, por el valor
del bien que se entrega y hasta donde alcance la deuda de superior valor
monetario; o también, en pago "total" de deuda, lo que se da
cuando deuda y bien tienen el mismo valor o cuando, a pesar de ser la deuda
superior, ambas Partes convienen en que lo que no se alcance con el valor del
bien, quede exonerado de pago. En ambos casos, hay traslación de propiedad,
esto es, el deudor deja de ser propietario del bien, pasando a serlo el
acreedor.
- También existe la "dación para pago", conforme a la
cual, no existe traslación de propiedad, sino una gestión de venta que el
acreedor realiza y que, cuando la venda a tercero, de lo que se obtenga, se
cancelará total o parcialmente la deuda; mientras tanto, el deudor seguirá
siendo propietario y, por ende, usuario del bien.
- Huiremos de comentar la chirriante "dación de pago",
dado que no es más que una corrupción del lenguaje.
EL RDL 1/2015
- En nuestra entrada sobre la INTERMEDIACIÓN HIPOTECARIA ya hacíamos
alusión a los requisitos que, como última instancia, deben reunir los deudores,
para acceder a la dación en pago. Lo que el RDL 1/2015 hace, en su mayor medida
e interés es prorrogar plazo de
lanzamiento del ocupante de la vivienda en ejecución hipotecaria o
modificar los requisitos para que dicho ocupante tenga derecho a conseguir tal
aplazamiento, lo cual se lleva a término mediante la modificación del RDL
6/2012, de 9 de marzo y la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Actualizaciones
1) Hasta el 15.04.2017 no
se lanzará de su vivienda habitual por proceso de ejecución judicial o
extrajudicial, si se adjudica el inmueble el acreedor o quien actúe por su
cuenta, normalmente el Banco o su Inmobiliaria. No queda claro si debe
considerarse a todo cesionario de remate como actuante por cuenta del acreedor
ejecutante.
2) Los requisitos que deben
cumplir las personas que se consideran en “supuestos de especial
vulnerabilidad”: entre las que, según la exposición de motivos (III) del
RDL 1/2015, se encuentran, no solo las personas físicas, sino las “PYME”,
concepto éste que no alcanzamos a entender desde dónde a dónde pueda llegar,
acorde con lo dispuesto en los arts. 257
y 258 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con la definición que
el Derecho Comunitario Europeo le da (Art. 1 del Anexo de la Recomendación 96/280/CE,
de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y
medianas empresas), en la que se confunde el término “empresa” con el de “sociedad”
o “persona jurídica”. Creemos, pues, que una PYME que emplee a menos de 250
personas o cuyo volumen anual de negocios no exceda de 40.000.000 €, acorde con
el texto de la Exposición de motivos del RDL 1/2015, lo cual resulta
incongruente con los requisitos que se deben cumplir; una vez más, prima la norma
articulada sobre los motivos de la misma, auténtico “brindis al sol”.
Beneficiarios: Deudores de
un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual,
cuando concurran en ellos todas
las circunstancias siguientes:
a) Que el conjunto de los ingresos de
los miembros de la unidad familiar no
supere el límite de 3 veces el IPREM anual de 14 pagas. O, de 4 veces,
caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada
discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le
incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad
laboral, o de 5 veces dicho indicador, en el caso de que un deudor
hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con
discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33%, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 65%, así como en los casos de
enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador,
para realizar una actividad laboral.
b) Que, en los 4 años anteriores
al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración
significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de
acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad, esto es:
i) La familia numerosa.
ii) La unidad familiar monoparental con
dos hijos a cargo.
iii) La unidad familiar de la que forme
parte un menor de 3 años.
iv) La unidad familiar en la que alguno
de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma
acreditada, para realizar una actividad laboral.
v) El deudor mayor de 60 años.
c) Que la cuota hipotecaria resulte
superior al 50% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros
de la unidad familiar. O el 40% cuando alguno de dichos miembros sea una
persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo
del apartado a).
3) Para la aplicación de las medidas
complementarias y sustitutivas de la ejecución hipotecaria a que se refieren
los apartados 2 y 3 del Anexo, será además preciso que se cumplan los
siguientes requisitos.
a) Que el conjunto de los miembros de
la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos
patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
b) Que se trate de un crédito o
préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en
propiedad del deudor o deudores y concedido para la adquisición de la misma.
c) Que se trate de un crédito o
préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de
existir estas últimas, que carezca de otros bienes o derechos patrimoniales
suficientes con los que hacer frente a la deuda.
d) En el caso de que existan codeudores
que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las
circunstancias a), b) y c) anteriores.
Comentarios
- En fin, queda la mención a la dación en pago en los textos primitivos de
la norma, pero como decimos, como remedio último. Al parecer, la nueva norma
concede, como mayor aportación, el beneficio de la prórroga de un
"lanzamiento anunciado", hasta 2017, con lo que se alcanza una
"paz social" y se evitan esas inhumanas escenas de lanzamientos de
personas necesitadas y sin medios, en pleno año electoral; pero crea o
incrementa un laberinto burocrático impropio para personas en riesgo de
exclusión social.
- La referencia al respecto hay que hacerla al "ANEXO" al RDL
6/2012, de 9 de marzo (¡curiosa forma de legislar la "dación en
pago", a través de un "anexo"!), en el que se establece el
denominado "CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA REESTRUCTURACIÓN VIABLE DE
LAS DEUDAS CON GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL".
Rimbombante título para un "anexo", máxime, con la relevancia que
tiene. En adelante, lo denominaremos el "CÓDIGO".
- Objetivamente: se extiende a las "hipotecas
constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de
adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20% del que
resultaría...". Para realizar los cómputos que se especifican en la
redacción de dicha norma, poco menos que hay que estudiar un Máster.
- Activamente: El RDL 6/2012 considera la "dación en
pago" como "medio definitivo liberatorio de la deuda",
esto es, lo que arriba denominábamos "dación en pago total" de la
deuda, extendiendo sus efectos únicamente sobre el sector más
desprotegido de la población, pero no alcanza al resto de la población
que, pese a poder encontrarse en situación similar, no los cumplen “todos”
ellos.
- Pasivamente: A pesar de ello, no afecta a
los prestamistas (i) personas físicas ni a los (ii) prestamistas
"no profesionales", pues sólo pueden adscribirse al CÓDIGO las
"entidades" y, dentro de éstas, las que se dediquen profesionalmente
a la concesión de préstamos y créditos hipotecarios, por lo que, tampoco
afecta, a quienes concedan (iii) préstamos o créditos no
hipotecarios, lo cual implica que quedan fuera de este sistema, los denominados
"usureros" que son aquellas personas a las que recurren quienes
tienen el acceso vetado por las entidades financieras, como último recurso y
que aplican unos intereses remuneratorios y moratorios, no solo excesivos, sino
usurarios, dignos de la Ley de 23.07.1908 de represión de la usura,
vigente a día de hoy.
- El CÓDIGO sólo es de aplicación en caso de adhesión voluntaria por
parte de las entidades de crédito, lo que, ya de entrada, devalúa enormemente
el mismo; al parecer, están acogidas la mayoría de las entidades financieras.
- El orden de actuación del CÓDIGO parte de la reestructuración
de la deuda, pero antes del anuncio de la subasta, después, ya no. No
entendemos este límite temporal, pues el único término "fatal" es el
que fija, precisamente el anuncio del día de la subasta, más allá del cual se
produce el cambio de propiedad y consecuencias de desalojo de la vivienda y el
"pago" ejecutorio todavía no se ha producido; es más, más allá del
pago "parcial" que se produce en subasta, puede ajustarse, incluso, a
posteriori por la exoneración del resto de la deuda pendiente de pago, bien por
disposición de norma legal que así lo establezca, bien por acuerdo entre las
Partes.
- A este respecto, el Tribunal Supremo (STS -1ª- 10.12.2014) excluye, en todo
caso, el enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del
bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una
posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación,
que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia
del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.
- Sigue el CÓDIGO, fijando una serie de requisitos "sustitutivos"
de la dación en pago, temporales y porcentuales, que concluyen a los 12 meses
desde la solicitud de la reestructuración de la deuda, sin éxito, para que la
entidad financiera acepte la dación en pago total de la deuda, pudiendo, en tal
caso, el ocupante, continuar durante 2 años "satisfaciendo una renta
anual de 3% del importe total de la deuda en el momento de la dación.", con
un interés de demora del 10%.
- Si esto es así, la siguiente pregunta es la de ¿por qué no se permite
reducir la cuota mensual del préstamo en los mismos términos que el de la renta
y así, la Entidad financiera puede recuperar su crédito -quizás- íntegramente,
pero a un precio "justo" en lugar de adquirir un bien inmueble que no
puede transmitir a terceros -en 2 años-? Y, en igual sentido, permitiría que el
prestatario continuase ocupando su vivienda.
Conclusiones
- Se pueden escribir "ríos de tinta" y nadie nos pondremos de acuerdo en la conveniencia o no de la dación en pago, de qué se hace en el resto de Europa o en América.
- En cualquier caso, debemos decir que el Legislador, que desconfía
completamente de los ADR y de todo aquello que se le escapa de su
control –justamente por ello, fija una serie de requisitos meramente burocráticos,
más propios de una Administración pública, que de una situación de extrema
necesidad que, en definitiva, no es más que una solución de un conflicto entre particulares, a saber: un deudor
hipotecario y una entidad financiera—
- El Legislador vuelve a perder la oportunidad de modificar el Código civil, la Ley de Enjuiciamiento civil y la Ley
Hipotecaria, no permitiendo que figuras (a día de hoy) más simbólicas que
reales como la del MEDIADOR CONCURSAL
o la del MEDIADOR HIPOTECARIO tengan
capacidad resolutoria en estas cuestiones, tratando, de un lado, de conseguir
una reestructuración de la deuda, un "ajuste" de la deuda al valor
del bien (vivienda habitual) hipotecado, un justiprecio de la vivienda habitual
y del crédito, una alternativa, como puede ser la de adjudicación en pago total
con alquiler a baja renta al propietario que perdió su vivienda y demás medidas
que permitiría, no solo agilizar la burocracia que supone cumplir con los
requisitos a que antes se alude, sino, incluso llegar a situaciones de justicia
material haciéndolo extensivo a mayores sectores de la sociedad o, incluso a
toda la sociedad, pero, siempre, teniendo en cuenta de que se trata de un recurso último el de la dación en pago,
enmarcado exclusivamente en el derecho constitucional a la vivienda y la
Legislación comunitaria europea (véanse nuestras anteriores entradas sobre
el DERECHO COMUNITARIO EUROPEO al respecto).
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