¿CABE
UNA «SEGUNDA OPORTUNIDAD» EN UN PAISAJE DESPUÉS DE LA BATALLA?
(c) Gallel Abogados |
- Viernes 27.02.2015. Happy Friday? La Prensa arde con los anuncios de los acuerdos
adoptados en el Consejo de Ministros. ¿Qué ha pasado que nadie nos hemos enterado?
¿Un terremoto? Desparecen las tasas judiciales (para personas físicas) ¿Por qué
se instauraron? Se aprueba la dación en pago (¿para quién?), así como una ley
de “segunda oportunidad” (really?),
etc.
- Sábado 28.02.2015: se publica en el B.O.E. El RDL
1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de
carga financiera y otras medidas de orden social. ¿Cómo? ¿Qué es lo que dice?
Veamos:
Nueva (12ª) modificación de la Ley
Concursal
1.
El deudor persona natural, sin distinción de
actividad, profesión o empleo, puede solicitar la exoneración del pasivo
insatisfecho, caso de conclusión del Concurso por liquidación o por
insuficiencia de masa activa, siempre que
a.
El concurso no haya sido declarado culpable.
b.
Que el deudor no haya sido condenado por
sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico,
falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad o los derechos
de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si
hubiera proceso penal pendiente (nada dice el precepto, pero debe
entenderse proceso de la misma naturaleza que los indicados), quedará en
suspenso la declaración de exoneración, hasta que exista sentencia penal firme.
Esta redacción hace entender que resultará de aplicación la nueva redacción del
art. 178.2 LC, pues nos encontraremos con un concurso concluso por liquidación
o insuficiencia, la puerta abierta a ejecuciones singulares insatisfechas, por
un lado y, por el otro, con una petición de exoneración de éstas, en suspenso,
que no suspende las ejecuciones singulares insatisfechas.
c.
Cumplir con los requisitos del art. 231 LC,
requisitos que estaban reservados para empresarios e implícitamente,
profesionales pero que, se extienden ahora a los empleados por cuenta ajena o “deudor
común” y haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP).
Intentado, que no, conseguido, lo que conlleva la promoción de la MEDIACIÓN
CONCURSAL como fase antecedente al Concurso consecutivo y consecuente liquidación
o insuficiencia de masa.
d.
Satisfacción íntegra de los créditos contra la
masa y los privilegiados.
e.
Si no se ha “intentado” el AEP, satisfacción de,
al menos, el 25% de los créditos ordinarios. Esta redacción es compleja de
entender, pues, si tenemos en cuenta que el AEP no permite la calificación de
los créditos, dada la inexistencia de Fase Común y que todos los créditos son
iguales, salvo los de Derecho público y los privilegiados, a los que no les
afecta el AEP; de otro lado, puestas así las cosas, la conveniencia del deudor
común es la de celebrar, en cualquier caso, el AEP y acudir al Concurso consecutivo.
f.
Se establece la alternativa a estos dos
apartados precedentes (“d” y “e”), es deberá entenderse como no haber pagado
ni unos créditos ni otros, consistente en aceptar un plan de pagos a
satisfacer la deuda pendiente en los siguientes 5 años; el resto de condiciones
de esta alternativa, son de carácter negativo y no se les encuentra encaje
lógico, pues se trata de meras obligaciones de inactividad o de registro.
2.
El beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho se extiende a la parte insatisfecha de:
a.
Créditos ordinarios y subordinados.
b.
No se extiende a los créditos de derecho público
o por alimentos.
c.
La parte insatisfecha del crédito privilegiado después
de su ejecución; esto es, que, ejecutada la hipoteca, la parte no cubierta por
el remate o adjudicación, quedará exonerada, salvo que ésta quedase calificada
en el apartado “a” precedente. Realmente, la redacción de la norma es
incongruente, pues exonera la parte privilegiada no cubierta, pero no la exonera
(¿?) la parte que exceda de la responsabilidad hipotecaria (crédito ordinario o
subordinado por naturaleza), cuando la norma exonera a los créditos ordinarios
y subordinados. Nuevamente, el Legislador, sigue sin estar al pie de la calle.
Esta redacción es meramente teórica, pues, si tenemos en consideración que por
el párrafo segundo del art. 5 bis.4 LC, las ejecuciones singulares quedan
suspendidas o las que se inicien (párrafo tercero) quedan paralizadas, lo que,
dada la previsible “celeridad” del intento de AEP más el subsiguiente Concurso
consecutivo, con petición del art. 176 bis LC, conlleva la imposibilidad real
de ejecutar el privilegio.
3.
No afecta la exoneración a los “obligados
solidariamente” con el concursado, codeudores, fiadores y avalistas, lo cual
supone una nueva quiebra del art. 1.848 C.c., pues el art. 135 LC ya lo había
quebrado. Consecuencia necesaria será que nadie prestará fianza, aval o
garantía a nadie, pues la totalidad de las deudas de su codeudor, afianzado,
garantizado o avalado, recaerán sobre aquél, lo cual derivará en la necesidad
de declaración concursal del codeudor, fiador, avalista o garante solidario.
Sin embargo, aunque parezca absurdo, nada dice la norma respecto de los “obligados
mancomunadamente”; a este respecto, deberá entenderse plenamente vigente el segundo
párrafo del art. 1.139 C.c. (“Si alguno de éstos
resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”).
4.
Para los casados en régimen de gananciales (o de germania en Valencia) y no se hubiera
liquidado el régimen económico, el beneficio de exoneración se extiende al
cónyuge del concursado, aunque no se hubiera declarado en concurso, pero
respecto de las deudas de las que deba responder el patrimonio común (cfr. Art. 1.362 y ss. C.c.). Esta
redacción choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 49.2 LC, que hace
integrar en la Masa Pasiva del Concurso, tanto si la sociedad es de gananciales
como si no, los créditos contra el cónyuge del concursado, “que sean, además, créditos de
responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal”, pues si deben
incluirse en dicha Masa los créditos del cónyuge no concursado, éstos deberán
quedar exonerados de la misma manera que los créditos del cónyuge concursado, pues
se trata de una razón de justicia material, dado que deben correr la misma
suerte, sin embargo, la norma, nada dice al respecto, así como tampoco qué
sucede con las otras sociedades económicas matrimoniales. ¿Habrá que
interpretarlo a sensu contrario?
5.
Atención: las deudas que no queden exoneradas (¿créditos
contra la masa, de Derecho público, privilegiados?) deberán satisfacerse en los
5 años siguientes a la conclusión del concurso, salvo vencimiento posterior,
pero sin devengo de interés. En este caso, debe presentarse una
propuesta de plan de pagos, con un
régimen especial para los créditos de Derecho público.
6.
Los acreedores “concursales” (dicho así, debe entenderse que
son todos, salvo los créditos contra la masa) pueden solicitar la revocación del beneficio de exoneración
por los siguientes motivos:
a.
Incumplimiento de los requisitos de la buena fe (art. 178 bis.3 LC).
b.
Incumplimiento del plan de pagos de las deudas no exoneradas.
c.
Mejora sustancial de la situación económica del deudor, de
manera que pueda pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus
obligaciones alimenticias. Esta disposición es justa, lo que otorga a este
sistema, el carácter de condición
suspensiva y no extintiva, de
los efectos exoneratorios; sin embargo, no responde al carácter de segunda oportunidad, pues éste consiste
en el sistema de “borrón y cuenta nueva” o de “reseteo”. Sin embargo, el Legislador, que no pisa la calle, olvida
poner un coto temporal a este requisito, pues, parece ser que el deudor de “primera
oportunidad” debe estar vigilante en no adquirir activo alguno ni mejorar
fortuna, para evitar el renacimiento de las deudas exoneradas suspensivamente,
lo que conlleva a sumergir aún más la economía, como efecto perverso directo.
Bastaba con haber puesto un límite temporal, a partir del cual pudiese quedar
sin efecto este requisito, lo que sí que concedería esta “segunda oportunidad”.
d.
Constatación de la existencia de ingresos, bienes o derechos
ocultados. Correcto, pues supone un fraude al Concurso y a los acreedores y,
consecuentemente, la existencia de un deudor “de mala fe”, que no merece
exoneración alguna.
7.
También puede quedar exonerado quien –según casos-
hubiese destinado al cumplimiento del plan de pagos, al menos, la mitad de los
ingresos percibidos durante el plazo fijado en aquél, (entendemos), en la parte
que exceda de la consideración de inembargable, esto es, los del art. 1 del RDL
8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de
control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos
contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa y no los de los
arts. 605 y 606 LEC.
-
Bien, la reforma es más extensa, pero,
consideramos que, por lo que afecta a este sistema, hasta aquí procedemos a
realizar nuestro análisis de la misma, concluyendo que, como siempre que se
trata de un sistema extremadamente complejo en el que se ha olvidado, como en
otros sistemas jurídicos Europeos o Americanos, al MEDIADOR CONCURSAL y al
ADMINISTRADOR CONCURSAL, como piezas clave en esta sistemática afectante al “deudor
común” quien, normalmente, depende de un sueldo, sin preverse, como en dichos
otros sistemas, una reducción de tipos de interés con aplazamientos o
reestructuraciones de deuda acordes con el sueldo, entre otras medidas, que
podrían pender del Mediador/Administrador Concursal con facultades bastantes
para proponer de forma razonada al Juez, lo que evitaría la liquidación por
liquidación, tal y como se presenta por este RDL, contrariamente al
espíritu de la LC, el de la pervivencia de la “empresa”, en este caso, del
Trabajador por cuenta ajena.
-
Así pues, no parece que se quiera dar una “segunda
oportunidad”, sino que se “obliga” al deudor común a liquidar sus bienes, más
concretamente, su vivienda, y así
quedar exonerado de deudas, con (“) comillas, a quien, ni siquiera se le
concede los beneficios del empresario de responsabilidad limitada que la Ley de
Emprendedores estableció con preservación de la misma.
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En definitiva, el Legislador debería haber
permitido un sistema ágil y fácil de reestructuración de deuda bajo la tutela
del ADMINISTRADOR/MEDIADOR CONCURSAL que permitiese exonerar, al tiempo que no
liquidar (perder la vivienda) al deudor común de buena fe, ajustando las
deudas, reduciendo intereses, alargando plazos de pago, en definitiva,
ajustándolo a la situación económica real del mismo, permitiéndole que pueda
mejorar su fortuna ¡por qué no! Y así, poder pagar en una “segunda oportunidad”
y, no, llevarle al oscurantismo.
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¿EN EL PAISAJE DESPUÉS DE LA BATALLA QUEDA VIDA?
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