UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 13 de febrero de 2015

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD Y EL MATRIMONIO RELIGIOSO

STC -2ª- 01.12.2014
(c) Gallel Abogados
Ya hablamos acerca de la posibilidad de percibir la pensión de viudedad por persona casada o no casada, fijándose en nuestra anterior entrada los requisitos para que tuviere lugar el cumplimiento de los requisitos para su percepción; ahora, nos centraremos ante la situación planteada por la contracción del matrimonio bajo la forma religiosa y su inclusión o no dentro de los supuestos previstos en la LGSS.

- El supuesto de hecho fue planteado dentro del supuesto de contracción matrimonial bajo el rito islámico y fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de 01.12.2014.
- Debemos partir, para su análisis, de que la resolución no toma dicha religión ni como un "plus", ni como un "minus" para ser dictada, sino que se ajusta a los mismos principios que para cualquier otro rito religioso o no religioso, en orden a la concesión o denegación de la pensión de viudedad.
- Así pues, la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que, en su art. 7.1 conforme al cual, 
  1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil...Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil... 
  2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente..."
- La Ley 25/1992, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, dispone en igual sentido que en la anterior Ley, precisamente en el propio art. 7.1, exigiendo los mismos requisitos de inscripción y capacidad.
- Lo mismo hay que referir respecto del Instrumento de ratificación del Acuerdo del Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, que dispone en igual sentido que para las anteriores confesiones religiosas, su art. 6.1, requirente de la inscripción en el Registro Civil.

- Así pues, debemos acudir, al Código civil, para conocer cuáles son los requisitos de capacidad para contraer matrimonio, los cuales enumeraremos en sentido positivo, salvo el último.:
  1. Los mayores de 18 años.
  2. Los mayores de 16 años emancipados.
  3. Los solteros, divorciados y viudos.
  4. Parientes entre sí, en línea recta por afinidad.
  5. Colaterales por afinidad.
  6. Colaterales por consanguinidad, a partir del cuatro grado inclusive.
  7. Quien no haya sido condenado como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

- Evidentemente, si la religión de los contrayentes permitiere salvar alguno de estos requisitos, como por ejemplo, sería concertar un matrimonio por menor de 16 años, carecería de los requisitos de capacidad exigidos y, por tanto, el Estado Español no reconocería su validez.
- La STC -2ª- 01.12.2014 resuelve conforme al siguiente planteamiento: "a) El recurrente contrajo matrimonio por el rito islámico con doña XXXX el 15 de julio de 1999, según consta en el certificado emitido por el presidente de la Comunidad islámica de Galicia. La ceremonia se celebró sin que existiera el pertinente certificado de capacidad matrimonial expedido por el encargado del registro civil correspondiente...", llegando a solicitar la pensión de viudedad "como pareja de hecho", lo bien cierto es que, sigue diciendo la STC, que "El matrimonio del recurrente se celebró mediante el rito islámico sin la previa instrucción del expediente matrimonial [de lo que está eximido] y aunque pudo haberse inscrito con posterioridad, acogiéndose para ello a la regla excepcional que hemos descrito con anterioridad, lo cierto es que el representante de la Comunidad Islámica que acreditó su celebración, sin embargo, no hizo constar expresamente las circunstancias exigidas por la legislación del registro civil..."
- Realiza, igualmente, la STC una comparativa con cierta Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reconoció la validez del matrimonio por el rito de la comunidad gitana, lo cual, considera que no es comparable con el que se le sometió a amparo, habida cuenta de que no se trata de ritos propios de etnias, amén de que la solicitante ante el TEDH, disponía de Libro de Familia (numerosa)  y había actuado como cónyuge, mientras que la solicitante de amparo ante el TC, había actuado como "soltera".

CONCLUSIÓN
- En definitiva, pues, nos encontramos con que, para poder ser perceptor de la pensión de viudedad, debe constar inscrito el matrimonio o la situación de pareja de hecho, en el Registro correspondiente, con independencia del credo religioso bajo el que se contraiga, en su caso, el matrimonio, no bastando el mero rito, sino que se precisa de la inscripción registral pertinente, que sólo podrá tener lugar, cumpliendo los requisitos de capacidad antes expresados.
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