UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 14 de septiembre de 2018

LA CANCELACIÓN O EL RETRASO DEL VUELO (III)

¿SE PUEDE RECUPERAR LA COMISIÓN PAGADA POR LA COMPRA DEL BILLETE?

(c) Gallel Abogados


- Ya hemos dedicado varias entradas en nuestro blog a los efectos que produce la cancelación o el retraso de un vuelo, tanto en espacio europeo, como extracomunitario, especialmente, respecto del cálculo de la indemnización y los conceptos reclamables y respecto de cuál de los sujetos que intervienen en la organización y desarrollo de nuestro vuelo.
- Ahora, debemos hacernos eco de la recientísima Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 12.09.2018), citada en el asunto C-601/17, seguido a instancias de un particular frente a VUELING AIRLINES, S.A, interpretando el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 261/2004Este precepto, dispone lo siguiente:
Artículo 8Derecho al reembolso o a un transporte alternativo1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:a) - el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:- un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, oc) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
- Así pues, la norma comunitaria es de aplicación, a los supuestos de denegación de embarque, cancelación de vuelo o retrasos de cinco horas mínimo, haciéndolo extensivo al "coste íntegro del billete en el precio al que se compró...". Puestas así las cosas, al TJUE se le plantea una cuestión prejudicial por parte de cierto tribunal de Hamburgo en él procedimiento instado por un usuario que adquirió su billete de vuelo en una página web (OPODO) por un precio facturado por la titular de la página por la cantidad de 1.108,88 €, de los cuales, 1.031,88 € fueron destinados  VUELING AIRLINES. El usuario demandó a VUELING, la que se negó a pagar la diferencia de 77,00 € que percibió OPODO como comisión, en definitiva, se negó a devolver todo lo que aquél había pagado. 
- El TJUE consideró que el concepto de el art. 8 del Reglamento, vincula directamente el concepto de "billete" con la expresión "coste íntegro... al precio al que se compró", ya que dicho billete "puede ser adquirido por los pasajeros afectados, tanto directamente al transportista aéreo como pasando por un intermediario, que bien puede ser el agente autorizado al que se refiere el artículo 2, letra f), del mismo Reglamento." , si bien, matiza el Tribunal en el sentido de que la comisión no puede fijarse a espaldas del transportista aéreo; por tanto el TJUE resolvió del siguiente modo:
El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y concretamente su artículo 8, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración a la hora de calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una persona que participó como intermediaria entre ambos, salvo si esa comisión se fijó a espaldas del transportista aéreo, extremo éste que corresponde comprobar al tribunal remitente.
- Esta situación, deja en cierta indefensión al usuario, pues debe articular una prueba que no está a su alcance cuando adquiere un billete, salvo que la página web del intermediario contenga, como mínimo, una alusión expresa a que cuenta con la autorización del transportista aéreo o, mejor aún, un enlace a la página web del transportista, en el que así lo manifieste expresamente, lo cual, consideramos, en cualquier caso, ciertamente improbable, por la práctica habitual y, especialmente, porque los transportistas no autorizarán expresamente ningún pago de ninguna comisión, pues, de aceptarlo, aplicando esta Sentencia del TJUE, deberían devolver lo que no percibieron, la comisión.


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