UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

jueves, 20 de abril de 2017

LA PROPUESTA DE CONVENIO EN EL CONCURSO DE ACREEDORES

¿LAS PROPUESTAS ALTERNATIVAS DE CONVENIO VULNERAN LA PAR CONDITIO CREDITORUM?
(c) Gallel Abogados

-             La respuesta puede ser bien simple, si acudimos, de un lado, a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Concursal (en lo sucesivo se denominará “LC”) que permite la posibilidad de que la propuesta de convenio pueda contener distintas alternativas y así, podrán contener una opción “a)”, una “b)” y otras, en razón a los distintos escenarios que pudiere presentar la quita o la espera que se ofrece sea aprobada por los acreedores concursales, incluso, por el mayor o menor gravamen para cada uno de éstos o el concursado. Propuesta que, acorde con dicho artículo, pueden realizarla, tanto el concursado como los acreedores.

                     Hasta aquí, todo parece quedar claro, el artículo 100.2 LC, reiterando la alternancia de las propuestas, añade propuestas “adicionales”, las unas y las otras, para todos o algunos de los acreedores o clase de acreedores, con excepción de los públicos, así como la capitalización del crédito y, el denominado, convenio de asuntor, conforme al cual, el adquirente de un conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad, debe asumir la continuidad de la actividad. Sin embargo, el propio artículo 100 LC en su apartado 3, comienza a prohibir la propuestas de convenio de liquidación global del patrimonio, ante la evidencia de que no se trata de una quita ni una espera, sino una auténtica liquidación, que debe seguir otros trámites concursales, así como tampoco, la alteración de créditos ni sus cuantías, limitando, al propio tiempo, la cesión en pago.
-                  Continuando con el régimen de prohibiciones, llegamos al artículo 101 LC, que prohíbe las propuestas sujetas a cualquier clase de condición, salvo en el caso de los concursos conexos, en tanto que vincularía el concurso de uno, a las resultas del otro.
-                      Por último, para que se considere aceptada la propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados, requiere cierto quorum reforzado de acreedores.
                   El Tribunal Supremo, por Sentencia de 13.03.2017 ha analizado el supuesto de que en la Junta de acreedores fue aprobado un Convenio que disponía un párrafo que permitía que, el simple hecho de la presentación de un adquirente de bienes inmuebles no afectos a la actividad, cobraría antes que el resto, si bien, con una quita del 50%, superior en gravamen, pero inferior en la espera. La cláusula era la siguiente:
«No obstante, a aquellos acreedores que presenten antes del primer pago (el correspondiente al primer año) una oferta de un tercero consistente en la adquisición de bienes inmuebles de la sociedad no afectos a su actividad, a su valor de tasación, escrita, vinculante, no condicionada y sin pago aplazado, se pagará su crédito en el momento del pago del precio de inmueble, con una quita del 50%, hasta el importe del precio del inmueble. El resto del crédito de dicho acreedor se pagará conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior (con una quita del 45% y una espera de cinco años). En caso en que se recibieran varias ofertas para adquirir el mismo bien, se estará a un criterio temporal, asumiendo la que primero hubiera sido presentada. En todo caso, si llegado el momento de realizar el primer pago no hubiera presentado ninguna oferta de adquisición de inmuebles, se procederá conforme se indica en el primer párrafo (una quita del 45% y una espera de 5 años)».
-          Analizada la cláusula, el Alto Tribunal estimó aprobado el convenio en base al siguiente razonamiento:
«… 3.- El «trato singular» que prevé el art. 125.1 de la Ley Concursal al establecer un régimen de doble mayoría (mayoría del pasivo ordinario necesaria para la aprobación del convenio, en los términos previstos en el art. 124, y la de la misma proporción del pasivo no afectado por el trato singular) exige, para ser considerado como tal, que vaya dirigido «a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características».
Tal requisito no concurre en el presente caso. La posibilidad de presentar a un tercero que oferte de forma escrita, vinculante, no condicionada y al contado, por su valor de tasación, la compra de uno de los bienes inmuebles de la sociedad concursada no afectos a su actividad, y de este modo obtener el acreedor el pago inmediato de su crédito, si bien con una quita del 50% y hasta el límite del precio ofertado por el inmueble, no está restringida a unos acreedores concretos ni a grupos de acreedores determinados por sus características. Es una opción que se ofrece a todos los acreedores afectados por el convenio. Por tanto, no constituye un trato singular necesitado de aprobación por el sistema de doble mayoría del art. 125 de la Ley Concursal .
4.- En realidad, constituye una proposición alternativa dentro de la propuesta de convenio, aplicable a todos los acreedores ( art. 100.2 de la Ley Concursal ), en la que, si bien el acreedor que se acoge a ella obtiene el pago inmediato, lo es con una quita del 50% de su crédito (la quita aplicable en la otra alternativa es del 45%, pero con una espera escalonada de cinco años) y a cambio de que presente un comprador para un inmueble no necesario para la actividad de la concursada, en condiciones favorables para el concurso: con un precio mínimo acorde con el valor de mercado del bien (el de tasación) y pago no aplazado...

Esta actuación del acreedor que presenta un comprador en estas condiciones permite a la concursada obtener liquidez para pagar al resto de los acreedores, vendiendo bienes que no son necesarios para su actividad en condiciones ventajosas…» 

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