Páginas

martes, 20 de junio de 2023

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL INSULTO (II)

 ... Y LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA

(c) Gallel Abogados

. Ya hemos tenido ocasión de hablar sobre los límites de la libertad de expresión en anteriores entradas como la que exponíamos la S.T.S. -1.ª- n.º 400/2021, así como las relativas a los Abogados y a la exceptio mendacis.

- Hoy, tenemos ocasión de elevar un escalón más sobre el tema cuando entran en conflicto dos principios o valores constitucionales, como son el derecho al honor del artículo 18 C.E. con el de inviolabilidad parlamentaria del artículo 71 C.E. Así dicen estos preceptos:

Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen...
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva...

- A pesar de que la Constitución Española parece dejarlo muy claro, a pesar de ello, el Tribunal Supremo ha tenido que sopesar la situación planteada por cierta parlamentaria, respecto de un tweet lanzado desde su cuenta, sin citar nombre y apellidos de la persona que la demandó por violación de su honor. Se trata de la S.T.S. -1.ª- n.º 910/2023, de 8 de junio, de la que extractamos los fundamentos más importantes a nuestro entender:

3.1 La causa de inviolabilidad del art. 71 CE 

En primer lugar, es necesario destacar que no concurre la protección jurídica que a la demandada le brinda el art. 71 de la CE, en su condición de parlamentaria; puesto que las frases proferidas no fueron pronunciadas en el ejercicio de sus funciones como diputada del Congreso. En efecto, la inviolabilidad de los parlamentarios se configura como un límite a la jurisdicción de carácter absoluto, en la medida en que impide exigir responsabilidad a los miembros de la cámaras, por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, para que despliegue su manto protector se requiere que se den los prepuestos fácticos y jurídicos que conforman dicha prerrogativa, que, desde luego, no comprende las manifestaciones que pueda realizar la demandada en su condición de miembro del Gobierno. En este sentido, se expresa la STC 46/2022, de 24 de marzo (FJ 15.5 b), que cita y analiza la jurisprudencia al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y señala: "En todo caso, a mayor abundamiento, como este tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 184/2021 (FJ 11.5.6), la inviolabilidad de la que gozan los miembros de las asambleas legislativas por las opiniones y votos emitidos en su seno es reflejo de la que se garantiza al órgano al que pertenecen, siendo su finalidad la de asegurar el proceso de libre formación de la voluntad de la cámara en el ejercicio de sus funciones ( STC 30/1997, FJ 5). Por lo tanto, el nexo entre la prerrogativa y el ejercicio de las funciones parlamentarias es condición sine qua non para que opere la protección que aquella dispensa a los miembros de la cámara. En otras palabras, que la cámara actúe jurídicamente como tal en el ejercicio de sus funciones parlamentarias constituye presupuesto de la prerrogativa, vinculándose de esta forma la prerrogativa al "funcionamiento regular de las asambleas y de sus órganos" ( STC 51/1985, FJ 6). En consecuencia, la prerrogativa decae cuando la cámara no actúa jurídicamente en el ejercicio de sus funciones, quedando entonces dicha actuación fuera de su ámbito de protección".

3.2 El requisito de la identificación del demandante

... "Con carácter general, en los conflictos entre la libertad de expresión y de información y el derecho al honor y la intimidad, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala han admitido que cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación del destinatario o el objeto de las expresiones resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes...

3.3 Determinación de los derechos fundamentales en conflicto: honor versus libertad de expresión, necesidad de la existencia de una base fáctica que justifique las opiniones o ideas vertidas 

En tercer lugar, es necesario destacar cuáles son, en este caso, los derechos fundamentales en conflicto, que no son otros que la libertad de expresión de la demandada y el derecho al honor del demandante. En efecto, atribuir infundadamente a una persona la condición de maltratadora constituye una imputación indiscutiblemente atentatoria contra su fama y reputación personal, que objetivamente provoca su descrédito al asignarle una conducta de máximo reproche social, consistente en reputarla autora de una intolerable vulneración de los más elementales derechos fundamentales de las víctimas como es incurrir en un comportamiento de violencia de género o doméstica, auténtico cáncer de nuestro sistema de convivencia social. Es evidente, por ello, que es el derecho fundamental del honor del demandante el que se encuentra afectado.

Es indiscutible, también, que la demandada goza del derecho fundamental a la libertad de expresión. Nos hemos manifestado, con reiteración, sobre tal derecho en el sentido de que, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre y plural, justifica que los límites impuestos a su ejercicio deban ser interpretados de forma restrictiva, a los efectos de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que sea lo suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura, de tal manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más agria, dura y desabrida. No solo, por lo tanto, protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de diciembre y 177/2023, de 6 de febrero, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España). La libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica que a la persona que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información (SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4). Ahora bien, ello no significa que la libertad de expresión no deba contar con unos hechos que le sirvan de fundamento. En efecto, el juicio de valor amparado por la libertad de expresión, como recuerdan nuestras sentencias 429/2020, de 15 de julio, 471/2020, de 16 de septiembre, y 250/2023, de 14 de febrero, requiere la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario