UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 15 de mayo de 2015

EMPRESA FAMILIAR (IV)

TRATAMIENTO FISCAL DE LA EMPRESA FAMILIAR
(c) Gallel Abogados
- Al margen de la incidencia que pueda tener fiscalmente la EMPRESA FAMILIAR en otros impuestos o tributos, bien estatales, ora autonómicos, debemos centrar la presente entrada exclusivamente en el impuesto más relevante para la transmisión de aquélla, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante se denominará "ISD").

Reducción de la base imponible del ISD 

- El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula una reducción de la base imponible del impuesto, devengable en el momento de efectuar la transmisión y así, dispone que la base liquidable del ISD se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones a vigentes en cada Comunidad Autónoma y, antes, y en cualquier caso, en primer lugar, la del Estado correspondiente a una reducción del 95% del valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo.”
- Los supuestos de aplicación son los siguientes:
  1. Que sea adquirida por el cónyuge, descendientes o adoptados del fallecido.
  2. Caso de no existir éstos, que sea adquirida por los ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado.
  3. Los adquirentes deben consolidar el pleno dominio de la empresa transmitida.
  4. Igualmente, los adquirentes deben mantener la Empresa durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera dentro de ese plazo.
  5. El cónyuge supérstite, en todo caso tendrá el derecho a la reducción.
- Esta norma legal ha sido aclarada en algunos aspectos por la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, concreta los puntos básicos relativos a los requisitos o criterios que deben cumplir las reducciones:

Transmisiones "mortis causa" 
Cuestiones relativas a la adquisición de la empresa individual.
a)         Comunidades de bienes, sociedades sin personalidad jurídica o sociedad civil: Se entiende que cada partícipe desarrolla la actividad, debiendo hacerlo de forma habitual, personal y directa.
b)         Empresa titularidad de ambos cónyuges y negocios profesionales individuales o asociativos: desde el 01.01.1998, la reducción también se puede aplicar a la transmisión del cónyuge no empresario así como al negocio profesional. Debe mantenerse la “titularidad” del negocio durante 10 años, no necesariamente la continuación de la misma actividad que el transmitente.

Transmisiones "inter vivos". 
     -  Si uno de los cónyuges tiene 65 años cumplidos o ejerce de manera exclusiva la actividad empresarial, realizando funciones de dirección y percibiendo remuneraciones por ello: es posible practicar la reducción de la base imponible, tanto por la transmisión de la plena propiedad, como de la nuda propiedad, cumpliendo los requisitos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por donante y donatario; en este último caso, no cabe que el usufructuario se beneficie de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que no tiene derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.


b   - Puede hacerse en Escritura pública o en documento privado, salvo que la legislación civil o mercantil lo exija como requisito de validez, si bien, la prescripción del impuesto comenzará a contar, en el supuesto del documento privado, desde que el mismo se incorpore a un registro público, fallezca una de las partes o entregado a un funcionario público por razón del oficio de éste.


ACTUALIZACIÓN

- Respecto de la bonificación del 95%, por reciente Sentencia del la sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS -3ª.2ª- 16.07.2015) ha declarado que dicha bonificación sólo se aplica a aquel patrimonio afecto a la actividad empresarial o profesional y no a la totalidad del patrimonio del Empresario o Profesional causante, diferenciación que parece obvia, pero que, como vemos deriva en el litigio que resuelve el Alto Tribunal, que se expresa del siguiente modo:
"... Por ello, tiene razón el Abogado del Estado cuando en su escrito de oposición, refiriéndose al criterio de las sentencias de contraste, de que los herederos amplian su patrimonio con todos los bienes que forman parte de la empresa familiar, estén o no afectos, señala que con dicho criterio se prescinde por completo de la finalidad de la reducción "que no es otra que beneficiar la continuidad de la empresa en funcionamiento, no privilegiar a quienes son empresarios para que bajo el paraguas de la empresa eviten pagar el Impuesto sobre Sucesiones que corresponderían por la adquisición de bienes que nada tienen que ver con la actividad empresarial". La interpretación que se sostiene es la más conforme al Derecho Comunitario, pues la Recomendaciónde la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre, señala:"Es conveniente garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión y la donación. Con este fin, se invita a los Estados miembros a adoptar una o varias de las medida siguientes: a)Reducir, siempre que se prosiga de manera creible la actividad de la empresa durante un período mínimo, la carga fiscal que grava los activos estrictamente profesionales, en caso de transmisión mediante donación o sucesión, incluidos los derechos de sucesión, donación y registro.."
En este sentido, debemos recordar lo que dispone el  art. 1 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales a efectos de la aplicación de las exenciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio, en el siguiente sentido:
 «... 1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el art. 4.octavo, uno, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio aquéllas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...»



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