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miércoles, 24 de septiembre de 2014

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD ¿SE PUEDE PERCIBIR SIN HABER ESTADO CASADO? (I)

SENTENCIA DE 06.05.2014 DEL TSJ-CV

(c) Gallel Abogados

- Debemos de partir del hecho que la, denominada, "pensión de viudedad" puede que no se considere como una denominación correcta, habida cuenta de que el estado de "viudo/a" se dice de quien que estuvo casado y falleció su cónyuge; sin embargo, si acudimos a su significado etimológico, dicha palabra procede de la latina "viduus, -a", con el significado original igual que el de la palabra "dividir", esto es, hallarse "separado de" o "privado de", esto es, lo que está partido o separado está "visto en dos" (videre in duo).

- Así pues, empleando el término "pensión de viudedad", en puridad etimológica, es correcto para referirnos a la pensión que se da, tanto a quien estuvo casado y falleció su cónyuge, como a quien no lo fue y falleció su pareja de hecho.
- Partiremos, consecuentemente, de la aceptación del término legal "pensión de viudedad" para poder facilitar el entendimiento de la cuestión, diferenciando por la situación concreta de la relación entre parejas unidas por vínculos sentimentales, fundamentalmente, habiendo o no contraído matrimonio.
- La vigente redacción de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) dispone (art. 174) los requisitos para ser beneficiario de la pensión de viudedad. Por lo que respecta al vínculo sentimental que une a la pareja, que es la cuestión objeto de esta entrada y, sin atender a los restantes requisitos de tiempo, económicos y demás, sino exclusivamente a lo que es el vínculo entre la pareja, la pensión de viudedad se concede: 
  1. Al cónyuge (matrimonio previo) superviviente en el momento del fallecimiento.
  2. Al separado o divorciado (matrimonio previo) judicialmente, siempre y cuando no se hubiera casado de nuevo o fundado una pareja de hecho. 
  3. Si hubiera habido varios matrimonios se repartiría proporcionalmente al tiempo vivido con cada viudo. La norma habla de tiempo "vivido", lo cual es una cuestión de hecho que puede sobrepasar el tiempo de duración del matrimonio.
  4. Si hubiera habido nulidad matrimonial, al que hubiese obtenido pensión compensatoria por ser el cónyuge de buena fe; no contraiga nuevas nupcias ni se constituya como pareja de hecho. Le corresponde, igualmente, en proporción al tiempo de convivencia.
  5. Al que formó una "pareja de hecho" (sin vínculo conyugal) con el fallecido, inscrita en Registro público (Comunidad Autónoma o Ayuntamiento) y no casado con tercero.
- La Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana, en su artículo 15.3 se remite a la legislación estatal, la precitada LGSS.
- Así pues, vemos que el requisito fundamental para la concesión de la pensión de viudedad, es el de hallarse "inscrito" el vínculo sentimental, bien en el Registro Civil (caso de matrimonio), bien en un Registro de parejas de hecho (caso de no haber matrimonio).
- En efecto, por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) -de fecha 06.05.2014 ha sido desestimada la pensión de viudedad a una mujer que había convivido con el fallecido desde 1964, sin estar casada, ni inscrita en Registro de parejas de hecho alguno, a pesar de que había tenido seis (6) hijos con aquél y cuya convivencia de era notoria; se trataba de una "pareja de hecho" sin inscribir.
- La razón de la denegación estriba, como decíamos precedentemente y así resulta de la LGSS, porque la tutela que persigue la pensión de viudedad es la de la protección de la pareja "registrada", es decir, a las "parejas de derecho" (inscritas) y no a las "parejas de hecho" propiamente dichas (no inscritas). 
- No basta, pues, la simple convivencia. Es preciso la inscripción en el Registro público correspondiente para poder acreditar el percibo de la pensión de viudedad, con independencia de si se está casado o no.

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