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miércoles, 1 de octubre de 2014

SOLUCIONES A CONFLICTOS. ALTERNATIVAS A LA VÍA JUDICIAL (I)

EL ARBITRAJE
(c) Gallel Abogados

- Estamos leyendo estos días en los Medios de comunicación, el gran atasco que preside la actuación de los Juzgados, atasco que, de pesar de ser endémico, supera ya las cotas racionales de posibilidad, y que la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, con sus fases de oralidad, no pudo ni, sus sucesivas reformas, ha sabido resolver. 
- La carencia de medios humanos (Funcionarios, Secretarios judiciales, Jueces, Magistrados, Fiscales) y técnicos (incremento del número de órganos jurisdiccionales), unido al incremento de la litigiosidad derivada, mayormente, de reclamaciones instadas por y/o contra Entidades Financieras, aún restando la aparición de la Tasa Judicial, a beneficio interpretativo de la Administración, que ha aminorado notoriamente aquélla carga, hacen  que dicho mal funcionamiento haga peligrar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
- No queremos que resulte engañoso, ni el título de esta Entrada, ni las precedentes consideraciones. Vaya por delante que los "medios alternativos de resolución de conflictos", o "ADR" en terminología anglosajona, no surgen o existen para "descongestionar" los Juzgados, sino como un medio alternativo a la propia tutela judicial independientemente de como esta funcione, en cualquier caso.
- En primer lugar, debemos esbozar las líneas maestras de la solución alternativa más parecida a la judicial, el ARBITRAJE; parecida, en tanto que quien resuelve es una persona distinta de las Partes en conflicto. Estas son, fundamentalmente, sus ventajas y desventajas, sus similitudes y diferencias:
  1. DURACIÓN: La vía judicial no tiene tiempo límite de duración -hemos llevado litigios judiciales de duración de ocho (8) ó diez (10) años- y suele pender, entre muchas razones, de la agenda del Juzgado (a más litigios, más señalamientos de Juicios, mayor duración del proceso). Por contra, el Arbitraje debe resolverse en un tiempo máximo de seis (6) meses desde la contestación a la Demanda.
  2. PROCEDIMIENTO: En la vía judicial está tasado y regulado por la Ley procesal, es inalterable. En el Arbitraje pueden pactarlo las Partes en litigio, libremente.
  3. SEGUNDA INSTANCIA: En la vía judicial sí hay un órgano judicial superior que puede resolver, de forma igual o distinta a la del Juez unipersonal. En el Arbitraje: sólo hay una primera y única instancia, si bien, algunas Cortes Arbitrales establecen en su reglamento una segunda; en cualquier caso, las Partes pueden acordar libremente que la haya o que no.
  4. COSTOS: La vía judicial hoy en día, con las Tasas Judiciales, ha quedado muy mitigada esta diferencia entre ambos sistemas; en la vía judicial es obligatoria (a partir de determinada cuantía) la intervención de Abogado y de Procurador. En el Arbitraje sólo se han de pagar los Honorarios del Árbitro y/o la Corte Arbitral; en el Arbitraje no es preceptiva la utilización de Abogado ni de Procurador, puede uno defenderse y representarse a sí mismo.
  5. PRIVACIDAD: La vía judicial se celebra en audiencia pública (salvo excepciones); esto es, que cualquier persona puede entrar en el momento del Juicio. En el Arbitraje la audiencia es privada, nadie puede entrar en el acto del "juicio" sin permiso de ambas Partes; lo cual es fundamental en conflictos relativos a herencias, divisiones de patrimonios, entre Empresas, sobre propiedad intelectual o industrial, defensa de la competencia y cualquier otro en que los datos personales o económicos sean de fundamental reserva y cuyo conocimiento al público general pueda perjudicar a cualquiera de las Partes o a terceros. 
  6. ELECCIÓN DE JUEZ O DE ÁRBITRO: En la vía judicial, el Juez no puede elegirse por las Partes en conflicto, incluso puede ser sustituido por otro. En el Arbitraje puede ser la persona que libremente hayan designado las Partes en conflicto, de común acuerdo, de mutua confianza para ambas. 
Hasta aquí, vaya un primer esquema sobre la materia resolutoria de conflictos de forma ajena a la judicial.

8 comentarios:

  1. Gracias Josep por exponer de forma NÍTIDA la aberrante situación de los Juzgados...... Respecto al Arbitraje....y siendo una profesional plenamente convencida de las virtudes de la Mediación como método alternativo (ADR) sólo hay dos cosas que me "chirrían" del Arbitraje. La primera (como bien mencionas): sólo hay una única instancia y eso limita, desde mi punto de vista, la defensa de los derechos de la persona sometida a arbitraje. Los árbitros pueden confundirse...como lo hacen los Jueces.... Lo segundo sería los honorarios de los Árbitros e incluso su "designación". A la vista de mi humilde crítica, no tengo más que elogios para este método absolutamente flexible e infinitamente más económico que cualquier otro, como es la MEDIACIÓN, y más en los tiempos que corren. Ojalá se difunda más y el ciudadano tome realmente conciencia de su existencia y de sus bondades. Gracias por tu "muy ilustrativo" blog. MARTA CRUZ

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  2. Apreciada Marta:
    En primer lugar, debo darte las gracias por tu acertada reflexión; no menos debo decir que el tema de la MEDIACIÓN, será objeto de próxima entrada en este blog.
    Por las reflexiones que haces, me permito manifestar lo siguiente:
    1) Así como el ARBITRAJE y la VÍA JUDICIAL son excluyentes, el ARBITRAJE y la MEDIACIÓN no lo son y pueden coexistir de forma coetánea; es más, en la práctica, se complementan perfectamente, pues el mismo Árbitro, por voluntad de las Partes, puede "reconvertirse" en Mediador.
    2) La única instancia, no limita derecho alguno, pues siempre cabe el recurso a la Nulidad del Laudo. No debemos olvidar -como digo en la Entrada- que el Árbitro ha sido elegido de consuno por ambas Partes, al igual que el Mediador (salvo en el Arbitraje y la Mediación institucionales), y éstas pueden pactar que haya una segunda instancia, en cualquier caso. El ARBITRAJE coincide con la MEDIACIÓN en que las Partes dominan/pactan el procedimiento.
    3) Todos nos podemos confundir, incluso las Partes Mediadas cuando alcanzan el acuerdo y, ante esto, no caben más instancias.
    4) Los Honorarios de los Árbitros van en razón a la cuantía en discusión (Arbitraje institucional), en el Arbitraje no institucional, se pueden pactar; en la Mediación, se suelen fijar por horas y por Partes, también se pueden pactar, incluso por el interés económico.
    5) La designación de los Árbitros es libre, como la de los Mediadores. No así los Mediadores Concursales, que los designan Registradores Mercantiles y/o Notarios y su Arancel está fijado por norma.
    6) Comparto, no obstante, tu consideración sobre la MEDIACIÓN, si bien, insisto, en que ambos métodos resolutorios alternativos a la VÍA JUDICIAL no son antagónicos, sino complementarios; es más, hay materias que no se pueden mediar, como materias que no se pueden arbitrar, por lo que, siempre habrá que estar al supuesto concreto.
    Muchas gracias por tu sabio comentario. Esperamos más comentarios de tu parte.
    Un saludo,

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    1. Nada que alegar compañero. Me has aclarado las cosas que no me convencen del Arbitraje. Espero con ansia tu artículo sobre la MEDIACIÓN. Será seguro igual de ilustrativo y magistral. Un abrazo MARTA CRUZ

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  3. Muchas gracias a ti, Marta, por tu participación, tu interés en la materia y, sobre todo, por compartir tu criterio bajo una dialéctica pacífica. Un abrazo,

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  4. Un gran tema a debatir: ¿qué opinas del DL q se han sacado de la manga concediendo el plazo de 1 mes para recurrir en apelación el Auto q desestima la oposición el ejecuciones hipotecarias??? Otro parche.... Marta Cruz

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    1. Aunque no es materia de esta entrada, entiendo que no se corresponde con la STJUE 10.09.2014, que es objeto de la entrada de este blog EJECUCIONES HIPOTECARIAS (IV) http://gallelabogados.blogspot.com.es/2014/09/ejecuciones-hipotecarias-iv.html y que, por tanto, tiene poco recorrido.

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  5. Y del control en la designación de los Administradores Concursales x los Jueces???? Ya era hora...... Marta Cruz

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    1. Tampoco es objeto de esta Entrada, aunque debo decirte que es necesario el sistema de designación de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, el cual, queda, de un lado, para su desarrollo reglamentario (habrá que ver cuál es la secuencia de designación y los requisitos que debe cumplir cada A.C.) así como que la propia actual redacción, contiene una excepción con una finalidad muy concreta que será objeto de otra Entrada.

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