Y SU EVOLUCIÓN JURÍDICA
- De vez en cuando haces una excursión por el Mar Muerto de tu Despacho y, tras horas o días en búsqueda de no sabes qué, descubres una especie de polvorienta ánfora cuyo interior está repleto de rollos de papel parecidos a un papiro o a piel de cordero tratada en los que aparecen unos escritos bastante antiguos.
- Hoy ha sido el día en el que, ¡por fin! Tras una denodada e incansable búsqueda, he encontrado ese rollo, ni milenario, ni centenario, pero que data de 1993, nada más y nada menos, esto es, diez años antes de la L.C. Le quito la polvareda que lo cubre y hallo este tesoro jurídico que, con sencillez y claridad fijaba los criterios a seguir para distinguir lo que hoy conocemos como «crédito contra la masa», todo ello, dentro de lo que era la legislación decimonónica que regulaba la Quiebra (Códigos de comercio de 1829 -libro IV- y 1885). Se trata de la S.A.P. Zaragoza de 9 de noviembre de 1993 que, si no me falla la memoria o el conocimiento, fue la primera en distinguir lo que hoy conocemos por «créditos concursales» y «créditos contra la masa». Leámosla:
«FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: De las cuotas de la Seguridad
Social recogidas en el documento de fecha de 30 de mayo de 1991 unas son
créditos contra la masa (deudas de la masa) y otras deudas de la masa; la
distinción entre unas y otras es de gran importancia práctica, por cuanto las
deudas en la masa quedan sometidas al procedimiento de quiebra y
sufren la reducción consiguiente (ley del dividendo), mientras que las deudas
de la masa no quedan sujetas al pronunciamiento de quiebra ni están sometidas a
la ley del dividendo.»
- «Deudas EN la masa» equivaldría a los créditos concursales, a
las/los que afecta la quiebra/concurso y «deudas DE la masa» equivaldría a los
créditos contra la masa a las/los que no afecta la quiebra/concurso. Nótese que
la visión jurisprudencial 10 años a.LC. partía desde el punto de mira del
quebrado, mientras que la L.C., desde el del acreedor, cada era tutelaba a una
parte concreta.
Del Código de comercio de 1829
- Debemos saber, como antecedente necesario que, en el Código de comercio de 1829, en la parte que estuvo vigente hasta 2004 -libro IV-, su art. 1.055 impedía al Depositario de la Quiebra «hacer otros gastos que los que absolutamente sean indispensables para la custodia y conservación de los efectos que tenga en depósito», los bienes del quebrado, pero, en cualquier caso, con el permiso del Comisario; también podía pagarse al Depositario una dieta (art. 1.056) con el límite de 60 reales diarios y un premio del medio por ciento de lo que recaude y sus gastos necesarios por el desempeño del cargo. En el art. 1.114 se declaraba quiénes eran los «acreedores de dominio», entre los que se encontraban los de los «géneros vendidos al quebrado a pagar de contado... las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado... [que] pueden los síndicos retener los géneros comprados, o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor.». El siguiente art. 1.115 venía a tener una redacción bastante semblante a las actuales: «Del producto de los demás bienes de la quiebra, hecha que sea la deducción de las pertenencias de los acreedores con título de dominio, serán pagados con preferencia los acreedores privilegiados con hipoteca legal o convencional...».
Pero, más allá de estos créditos, había otros que se cuestionaba su pago tras la declaración de Quiebra, como los de la Seguridad Social, entre muchos.
¿De dónde partió la SAP Zaragoza precitada? Pues, justamente, del art. 1.123, del momento en que se lleva a efecto la junta de examen y reconocimiento de los «créditos deducidos contra la quiebra...», dividiéndolos en cuatro estados: (i) acreedores con acción de dominio, (ii) hipotecarios por ley o contrato, (iii) escriturarios y (iv) comunes.
¿Cómo ha evolucionado esta distinción?
Ley Concursal de 2003
Motivo VII
Los créditos contra la masa operan
con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al
pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los
bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean
necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos
Art. 84
… 2. Tendrán
la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
1.º Los
créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo
anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del
salario mínimo interprofesional.
2.º Los de
costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de
concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones
judiciales previstas en esta ley, y la
asistencia y representación del concursado y de la administración concursal
durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su
intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa,
hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del
concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan
contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados
con expresa condena en costas.
3.º Los de
costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del
deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los
juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto
en esta Ley, salvo
lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y
defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en
ella establecidos.
4.º Los de
alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber
legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y
cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente
resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los
alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en
alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tendrán
también esta consideración los créditos de este tipo devengados con
posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una
resolución judicial dictada con anterioridad.
5.º Los
generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor
tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales,
comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los
contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el
juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la
conclusión del concurso.
Los créditos
por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo
ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por
la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.
6.º Los que,
conforme a esta Ley, resulten
de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la
declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en
caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
7.º Los
que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización
de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de
enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y
las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
8.º Los
que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor,
correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo
que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
9.º Los que
resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la
administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el
concursado sometido a intervención.
10.º. Los
que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad
extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso
y hasta la conclusión del mismo.
11.º El
cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería
y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las
condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la Disposición adicional
cuarta.
En caso de
liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio
conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.
Esta
clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio
deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de
aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.
12.º
Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal
consideración.
T.R.L.C. de 2020
Motivo II
… la regulación de los créditos
contra la masa, que se enumeraban en aquella parte de la ley que tenía por
objeto la composición de la masa pasiva…
Artículo 242
Son créditos contra la masa:
1.º Los créditos por salarios correspondientes a los
últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de
concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la
declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de
las resoluciones judiciales previstas en esta ley.
3.º La asistencia y representación del concursado y
de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y
sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice
en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la
conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que
interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente
desestimados con expresa condena en costas.
4.º Los gastos y las costas judiciales ocasionados
por la asistencia y representación del concursado, de la administración
concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la
masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo
previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa
separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella
establecidos.
5.º Los créditos por la condena al pago de las costas
como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran
presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la
administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del
desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración
concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en
materia de costas.
6.º La retribución de la administración concursal.
7.º Los de alimentos del deudor y de las personas
respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo
dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la
extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la
declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados
por el juez de primera instancia en alguno de los procesos civiles sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores.
También tendrán esta consideración los créditos de
este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando
tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.
8.º Los generados por el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso.
Quedan comprendidos en esta regla los créditos laborales correspondientes a ese
período, incluidas las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos
de trabajo que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de
concurso, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de
las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese
de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del
concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de
extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del
concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que
los apruebe, sea cual sea el momento.
9.º Los que, conforme a esta ley, resulten de
prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la
declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en
caso de resolución en interés del concurso o por incumplimiento posterior a la
declaración de concurso por parte del concursado.
10.º Los que, en los casos de pago de créditos con
privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de
rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás
previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de
vencimiento futuro a cargo del concursado.
11.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el
deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por este,
salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
12.º Los que resulten de obligaciones válidamente
contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la
autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
13.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la
ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la
declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
14.º En caso de liquidación, los créditos concedidos
al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el
plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el
juez.
No tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos, nacidos
durante la fase de cumplimiento del convenio, de que fuera o hubiera sido
titular cualquiera de las personas especialmente relacionadas con el deudor,
como consecuencia de préstamos o de cualquier otro contrato de análoga
finalidad o como consecuencia de aportaciones dinerarias realizadas en
operaciones de aumento del capital de la sociedad deudora, aunque el aumento
hubiera quedado sin efecto.
15.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley
atribuya expresamente tal consideración.
Artículo 242. Créditos contra la masa.
1. Son créditos contra la masa:
1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad
civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos
anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones
derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea
la fecha de la resolución que los declare. Si los daños estuvieran asegurados,
el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la
consideración de crédito concursal ordinario.
2.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días
de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
3.º Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los
que este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta
ley devengados antes o después de la declaración de concurso.
4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud
del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.
5.º Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de
cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos
a la adopción de medidas cautelares.
6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la
administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus
incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso
cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la
masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del
concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el
concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente
desestimados con expresa condena en costas.
7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la
asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de
acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o
inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos
de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en
su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
8.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de
la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos
que se hubieran interpuesto por la administración concursal o por el concursado
con autorización de la administración concursal o como consecuencia del
allanamiento o del desistimiento realizados por la administración concursal o
por el concursado con autorización de la administración concursal. En caso de
transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.
9.º Los créditos por la retribución de la administración concursal, así
como los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de
adquisición de la unidad productiva.
10.º Los créditos que resulten de obligaciones válidamente contraídas
durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización
o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
11.º Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o
empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación
judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. Quedan
comprendidos en este número los créditos laborales devengados después de la
declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los
contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el
juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la
conclusión del concurso.
12.º Los créditos que, conforme a lo dispuesto en esta ley, resulten de
prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la
declaración de concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la
declaración de concurso por parte del concursado.
13.º Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de
responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con
posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo
distintos de aquellos a los que se refiere el ordinal 1.º de este apartado.
14.º Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la
obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena.
15.º Los créditos que, en los casos de pago de créditos con privilegio
especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de
rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás
previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de
vencimiento futuro a cargo del concursado.
16.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de
la apertura de la fase de liquidación, para financiar el cumplimiento del
convenio aprobado por el juez, según el plan de viabilidad presentado, si así
se hubiera previsto en el convenio. La misma regla se aplicará a los créditos
prestados por personas especialmente relacionadas con el concursado si en el
convenio consta la identidad del obligado y la cuantía máxima de la
financiación a conceder.
17.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la
financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un
plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan
representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso
de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas
especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos
afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total,
con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría.
18.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente
tal consideración.
- Por lo expuesto, podemos ver cómo hemos evolucionado en la consideración de los créditos que se pueden y deben pagar dentro del Concurso de acreedores, hoy denominados contra la masa, desde su simple definición general, la de la SAP Zaragoza, que, a modo de paraguas, parece ir más allá de todos los supuestos de créditos que surgen dentro de la quiebra, más allá de los precitados del C.com. 1829 (numerus appertus), hasta la clasificación pormenorizada, minuciosa y rígida (numerus clausus) de la que no puedes alejarte ni alterar.
- ¡En fin! La L.C. ya es mayor de edad, tiene 21 años y ha sufrido más reformas que años tiene y, en particular, el T.R.L.C. 2022, a día de hoy, ya lleva 4 reformas en año y medio de vigencia y habrá que ver hasta dónde llega. La parte del C.com. de 1829 vigente de forma simultánea a la del C.com. actual, de 1889, lo ha estado durante 175 años, sin reformas, cual papiro egipcio encontrado en Abu Simbel o rollo en Qumrán, oculto durante milenios que, siempre son gratos hallazgos.
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