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lunes, 15 de enero de 2024

LA ACCIÓN DE NULIDAD/ANULABILIDAD EN EL CONCURSO

 ¿TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA EL CONSOCIO PARA IMPUGNAR LA VENTA DE LAS ACCIONES PROPIEDAD DE LA CONCURSADA EN EL CONCURSO?


- El título de esta entrada podría haber sido más extenso, algo así como: «El socio de la sociedad de la que se vende una parte de su accionariado en un concurso propiedad de la concursada ¿tiene legitimación activa para instar un incidente concursal pretendiendo la nulidad o anulabilidad de la venta realizada por el Administrador Concursal antes de que...

... se abra la fase de liquidación y sin autorización del Juez del concurso?», pero este texto habría de ser un título, pasando a ser un enunciado transmitiendo el sentido mismo de lo que se pretende, dejando de un lado el razonamiento y la exposición fáctica correspondientes.

- La S.T.S. -1.ª- n.º 1.823/2023, de 22 de diciembre, en síntesis, se plantea esta pregunta y su problemática, la que, seguidamente exponemos; previamente, debemos decir que se dicta según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal -en adelante, se denominará «L.C.»-:

a) El consocio de una sociedad propietaria de ciertas acciones de otra sociedad en concurso de acreedores comparece en el procedimiento concursal, sin ser acreedor, tan solo, alegando que es socio, lo que, en principio, le facultaría para actuar como mero «interesado» y, por tanto, según el -hoy derogado- art. 193.2 LC podría ser parte procesal, lo que denominamos legitimatio ad processum

b) A este respecto, el Alto Tribunal, como no puede ser de otro modo, acude a la legitimatio ad causam para analizar si la acción de nulidad/anulabilidad del art. 1.302 C.c. le permitiría entrar al fondo y conseguir la nulidad, pues este precepto establece como partes a las contractuales o quienes de ellas traigan parte.

c) Obviamente, el socio de una sociedad en concurso, parte de cuyo accionariado se transmite en el concurso, no es parte en el contrato de compraventa que suscriben la concursada (titular de las acciones) con el comprador y el Administrador concursal, pues, ni compra ni vende.

d) Sin embargo, el Alto Tribunal, extiende el concepto de parte a quienes, como en el caso que nos ocupa, pueden perder su porcentaje de participación accionarial y, con ello, su voto o derechos políticos en la Junta de la sociedad y, por ello, por el perjuicio que le pueda causar, le legitima ad causam y, con ello, conseguir la anulación de la transmisión.

e) Si bien es cierto que lo que se transmitió en el supuesto que enjuicia el T.S., además de las acciones, fueron marcas, el Alto Tribunal no se cuestiona esta parte, pues, conseguida la legitimación ad causam, el resto queda en materia meramente concursal, el fondo. Ante esto, hemos de preguntarnos si una marca estaría en la misma posición jurídica ad causam que las acciones, máxime, por cuanto que una marca, en sí mismo considerada, no perjudica los derechos políticos del socio; cosa bien distinta es que la venta de la marca fuese éste su único activo o, por la transmisión a terceros, ésta quedase desprovista de valor para la sociedad y, por tanto, aquí pudiere residir el perjuicio que conllevase esta última legitimación.

f) Por último, tan solo queda entrar en el fondo, respecto de la cuestión de la nulidad o anulabilidad de la transmisión. A este respecto, es bien sabido que el -hoy derogado- art. 43.2 L.C. requería la autorización expresa del Juez del Concurso para realizar cualquier acto de enajenación o gravamen de la masa activa del concurso hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación

g) En el supuesto enjuiciado, se ve claramente que el Administrador Concursal no cumplió con las normas de este precepto y vendió sin la autorización autorización requerida; pero, este hecho, el T.S. no lo considera absoluto, pues, estima que el acto de autorización o conformidad del Juez del concurso podría realizarse a posteriori.

Por tanto, hay que tomar en mucha consideración, tanto el supuesto de hecho enjuiciado, como las pautas de las normas procesales.

    

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