LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL AL ADQUIRENTE DE UNA UNIDAD PRODUCTIVA DE UNA SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES
- Ya hemos analizado en anteriores entradas la cuestión relativa a la preservación de los derechos de los trabajadores de una sociedad en concurso de acreedores, cuál ha de ser el orden jurisdiccional competente en la resolución y los conceptos que se incluyen o excluyen y, consecuentemente, de las cuotas de la Seguridad Sociales, así como conocer cuándo se considera que hay sucesión de empresa y si depende de las reglas del plan de liquidación que resulte aprobado.
- Hoy expondremos los razonamientos que han llevado al Tribunal Supremo a considerar si la protección de las cuotas de la Seguridad Social pueden derivarse a la empresa adquirente de una o varias unidades productivas de una sociedad en concurso de acreedores, con independencia de la unidad productiva que se adquiera.- Nos referimos a la S.T.S. -3.ª- n.º 577/2022, de 17 de mayo, la cual se plantea en el siguiente escenario procesal:
«... El Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid autorizó la venta de la unidad productiva solicitada por el administrador concursal, por medio de Auto de 26 de marzo de 2015 , especificando que conforme a los artículos 146 bis y 149.2 de la Ley Concursal, en su redacción por el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, la transmisión de la referida unidad productiva se considerará a efectos laborales y de Seguridad Social, como un supuesto de sucesión de empresas, si bien en un posterior Auto de aclaración de fecha 31 de mayo de 2016, se concretó que la sucesión de empresas a la que se refería el Auto de 26 de marzo de 2015, se limita únicamente a los contratos de trabajo en los que subrogaba la adquirente, no a los anteriores, y a las deudas por cuotas de la Seguridad Social de los referidos trabajadores, no a las deudas con la Seguridad Social anteriores a la venta de la unidad productiva correspondientes a trabajadores en los que no se subrogó.
Los autos anteriores no fueron recurridos en apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Audiencia Provincial de Madrid y lo que ahora se plantea es si es posible que dicha Tesorería, en uso de sus facultades de autotutela administrativa, puede pese a lo anterior declarar la responsabilidad solidaria de la empresa adquirente en las deudas por cuotas de Seguridad Social por la concursada Industrias Gráficas Bohe, S.L., correspondientes a periodos anteriores a la venta de la unidad productiva respecto de los trabajadores en los que no su subrogó aquella empresa adquirente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 6/2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia el 29 de marzo de 2019, cuyo fallo dice literalmente:...
Octavo.- En relación a este último motivo, esta Sala [T.S.J.-C. Madrid] resuelve lo que sigue a continuación:
III.- Pues bien, esta Sala [T.S.J.-C. Madrid] concluye que tras la reforma que en la Ley Concursal introduce el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, el adquirente de una unidad productiva de una empresa declarada en concurso, responde de las deudas laborales y de Seguridad Social nacidas antes de la adquisición de la unidad productiva, aún en el caso de que se trate de deudas salariales y de deudas por cuotas de Seguridad Social que correspondan a trabajadores respecto de los cuales no se ha subrogado el adquirente de la unidad productiva.
Para empezar la reforma mencionada introduce un precepto en la Ley Concursal que antes no existía, el artículo146 bis, que lleva por título " Especialidades de la transmisión de unidades productivas ", en cuyo número 4después de sentar como regla que La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa , establece sin embargo una excepción a esa regla, consistente en la remisión a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 149.2, precepto este último que en los supuestos de enajenación de una unidad productiva como un todo autorizada por el Juez del concurso, conforme al artículo 149.1.regla 1ª, es decir como una unidad económica que mantenga su identidad, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa, de todo lo cual se concluye que la literalidad de los preceptos que estamos examinando establece la obligación del adquirente de una unidad productiva que mantenga su identidad con la existente antes del concurso, de responder por las deudas salariales y de Seguridad Social anteriores a la transmisión de la unidad productiva, incluso aunque correspondan a trabajadores no incluidos en la unidad productiva transmitida es decir, trabajadores en los que no se ha subrogado la empresa adquirente.
... Se pone de relieve que, en el caso enjuiciado, la mercantil Drimpak S.L. adquirió la unidad productiva de la empresa declarada en concurso Industrias Gráficas Bohe S.A. como un conjunto de medios materiales y personales organizados apto por sí mismo para el desarrollo de la actividad económica, tal como se infiere de la solicitud presentada al Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid por el Administrador Concursal, de modo que, siendo aplicables los artículos 146 bis y 149.2 de la Ley Concursal, cabía concluir que el Juez del Concurso considera que se enajena una unidad económica que mantiene su identidad productiva como un todo, y por tanto, el adquirente tiene la obligación de responder por las deudas laborales y a la Seguridad Social anteriores a la transmisión de lo unidad productiva, incluso aunque corresponda a trabajadores no incluidos en la unidad productiva transmitida...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
... SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante en enjuiciamiento de este recurso de casación...
... B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo:
... CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 149 de la Ley 22/2003,de 9 de Julio, Ley Concursal tras su modificación en el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.
De conformidad con los criterios expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara:
El artículo 149.2 de la 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, en relación con lo dispuesto en los artículos 18.3, 142.1 y 168.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos de enajenación de unidades productivas en el seno de un procedimiento concursal en que se constate que la unidad económica transmitida mantiene su identidad, entendiéndose como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo la actividad económica existente, el adquirente está obligado a responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social con anterioridad respecto de las cuotas debidas del conjunto de trabajadores que prestan sus servicios en la unidad económica, y no solo de aquellos trabajadores que forman parte de la unidad productiva, en cuanto cabe considerar que concurren los presupuestos de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DRIMPAK S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2019...».
- A nuestro entender, se trata de una sucesión de empresa sui generis, en tanto en cuanto que sólo los trabajadores de la unidad productiva transmitida pasan a la empresa adquirente, quien debe hacer los pagos de las nóminas y demás obligaciones fiscales y sociales, sin embargo, se transmiten todas las cargas con la Seguridad Social de la empresa concursada, se correspondan o no con los trabajadores sucedidos, lo cual tiene una doble vertiente: de un lado (i) la pura concursalista que hace ver que se trata de una contravención del principio de la par conditio creditorum, pues se están pagando créditos con privilegio general, antes, quizás, que otros de la misma clase, de Derecho Público, por ejemplo, o de créditos contra la masa, entre los que podrían encontrarse el superprivilegiado de los salarios de los treinta últimos días de trabajo efectivo, pero, (ii) desde el punto de vista social, de protección a los trabajadores, es evidente que se trata de un beneficio para el sistema de prestaciones sociales, tal y como así se pronunció el T.J.U.E.
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