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jueves, 22 de julio de 2021

EN DERECHO NO HAY NADA ESCRITO (II)

 CONSTITUCIÓN Y PANDEMIA

(c) Gallel Abogados

==> entrada antecedente

- Aunque no os lo creíais, es así: «En Derecho no hay nada escrito», ya lo anticipábamos en nuestra precedente entrada. En efecto, suponemos que ya seréis todos conocedores del contenido de la STC que declara la inconstitucionalidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (artículos 7,9, 10 y 11), por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-29, incluso de los votos particulares, el del Magistrado Sr. Ollero Tassara, el de la Magistrada Sra. Balaguer Callejón, el del Magistrado Sr. Conde-Pumpido Tourón, nos falta el cuarto, el del Sr. Xiol Ríos).

- Recordamos, siempre, aquel brocardo o máxima jurídica conforme a la cual «quod nullum est nullum effectum producit» (Trad.: «lo que es nulo no produce ningún efecto).

- Pues bien, esto es lo que ha sucedido con la STC. Veamos el fundamento esencial de la misma que, tras declarar la inconstitucionalidad de aquella norma, entra a analizar los efectos que produciría la declaración de nulidad, según el precitado brocardo, serían los de anular todos los actos jurídicos derivados de la declaración del estado de alarma (suspensión de plazos procesales y administrativos, así como la interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad, etc.); pero, vamos a ver si la nulidad produce algún efecto. Esto es lo que dice el Fundamento jurídico 11: 

«... En ese contexto, parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad

a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no sólo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1.a) CE y 40.1 LOTC] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados. Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no sólo con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad (art. 14 CE). 

b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC, esto es, “en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE, pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional.

c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo[s] dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.»

- ¡En fin! ¿De qué ha servido todo esto? ¿De qué ha servido declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma? ¿De qué ha servido resolver, al cabo, de más de un año de cuando fue publicada y, cuando la norma cuestionada, ya no estaba en vigor? Se ha declarado inconstitucional por la forma, el rito procesal (lógica administrativista) y no por el fondo, que se acepta (lógica civilista). Se trata, pues, de una pura y parcial victoria pírrica del recurrente y quienes a su sombra se arriman.

- ¿Veis como en Derecho no hay nada escrito? 

«És pitjor el remei que la malaltia».

continuación ==>

2 comentarios:

  1. Estimado Josep,

    Amen de la sentencia tan esperada estoy de acuerdo contigo y con nuestros socios Europeos que para que la sentencia y sentencias que emanen del TC sea constitucionalmente acorde a nuestro ordenamiento jurídico es necesaria su renovación urgente, gracias por tu artículo. Fco. Javier Cayuela,Empresario.Cliente y amigo.

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  2. Así lo entiendo yo también, Javier. Fuerte abrazo,

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