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viernes, 12 de abril de 2019

LA CANCELACIÓN O EL RETRASO DEL VUELO (IV)

¿DONDE HAY QUE DEMANDAR A LA COMPAÑÍA AÉREA?
STJUE 11.04.2019


(c) Gallel Abogados

- Ésta es la cuarta entrada que tratamos sobre la actuación a seguir ante denegaciones de embarque, cancelaciones o grandes retrasos de los vuelos; en cada una de ellas hemos escrito sobre las cuantías o conceptos a reclamar y de quién ha que reclamarse; todo ello, a la luz de la legislación comunitaria europea. 
- El objeto de la presente entrada es conocer qué ha dispuesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del fuero aplicable, esto es, del lugar en el que se puede demandar a la compañía aérea.
- El TJUE ha tratado el asunto C-464/18, resuelto una cuestión prejudicial planteada, precisamente, al amparo de la legislación procesal española, por un pasajero de un vuelo  entre Barcelona y Oporto operado por RYANAIR, quien reclamó la cantidad de 250,00 € en concepto de compensación por retraso del vuelo. El Demandante no residen en España y la Demandada tiene su domicilio social en Irlanda, disponiendo de una sucursal en Girona y es ante los Juzgados de lo Mercantil de esta ciudad donde presenta su Demanda, a pesar de que en dicha sucursal no se han comprado los billetes del vuelo.
- El Juez de lo Mercantil de Girona plantea al TJUE la interpretación del art. 26 del Reglamento (UE) número 1.215/2012 y el TJUE comienza su razonamiento reprochando al Demandante no haber observado lo dispuesto en el art. 7.1.b) del citado Reglamento, que permite demandar "en el lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda" .
- En segundo lugar y, por alusión a la sección 4 del capítulo II del Reglamento, relativa a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, estableciendo una regla de competencia especial en favor de los consumidores, entre los que se considera al pasajero aéreo, el art. 17.3 del Reglamento dispone que dicha sección "no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento."  
- Así pues, debemos distinguir entre (i) quien compra sólo un billete de transporte aéreo, que no es considerado consumidor a estos efectos y (ii) quien compra un billete de transporte aéreo combinado (vuelo y alojamiento), que sí es considerado consumidor. Por tanto, sólo el considerado consumidor (transporte combinado) puede alegar las reglas especiales de competencia del Reglamento.
- A continuación, el TJUE define el concepto de sucursal a los efectos de si puede ser considerado como domicilio social de la compañía y, así, lo define como "un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz... debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y éstos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz." 
- En este sentido y, a los efectos que nos ocupan, la Demanda a plantear por el comprador del billete "debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por ésta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal." 
- En el litigio principal, no intervino la Sucursal de ninguna de estas tres maneras, esto es, no se compró el billete en la sucursal de RYANAIR de Girona; consecuentemente, "Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004 y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado."
- También resuelve el TJUE que, caso de no haber comparecido en el procedimiento la compañía demandada, como el del supuesto que nos ocupa, tampoco es aplicable el artículo 26.1 del Reglamento.


Los artículos precitados presentan la siguiente redacción:

Sección 2 competencias especialesArtículo 7  
Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1)
a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
- cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,
- cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)...

Sección 4 competencia en materia de contratos celebrados por los consumidoresArtículo 17  
1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:
a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;
b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.
2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.
3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
Sección 7 prórroga de la competencia...Artículo 26  1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.2. En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no.



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