¿TIENE ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO OTORGADA EN MEDIACIÓN CONCURSAL?
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- A la MEDIACIÓN CONCURSAL ya le hemos dedicado diversas entradas, no solo para conocer qué es desde un punto de vista del Legislador sino, especialmente saber para qué sirve, visto por Profesionales de su práctica.
- El medio más común de extinción de las obligaciones, entre ellas, la de las obligaciones pecuniarias o deudas, es la del pago, según dispone el art. 1.156 del Código civil (C.c.).
- El pago de las deudas dinerarias debe hacerse en la "especie pactada" y, si no fuere posible, nos dice el artículo 1.170 C.c., se realizará "en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España." Recordemos que este precepto permanece inalterable desde su redacción a finales del siglo XIX, cuando en España circulaba, no solo la peseta, sino, además los reales, los duros "cualquier pedazo de cobre", las "monedas moras y hasta romanas antiguas, aceptadas como maravedís en el mercado de Sevilla", según refiere Richard FORD ("A handbook for travellers in Spain and readers at home" publicado en 1845), "Sin embargo [continúa diciendo Richard FORD], con frecuencia, en las transacciones bancarias y mercantiles recibe el nombre de "peso fuerte", a fin de distinguirlo del peso imaginario, que es un dólar inferior de solo quince reales, cuyo diminutivo es la "peseta".
- ¡Bien! Puestas así las cosas, debemos "saltar" hasta el art. 1.175 C.c. que regula el denominado "pago por cesión de bienes", más conocido como "dación en pago" [respecto de las diversas clases de dación, puede consultarse nuestro libro "Derecho Concursal Bancario"], que, por mayor prevención remite al art. 1.911 C.c. o principio de responsabilidad patrimonial universal que, en sede concursal tiene una vigencia que podríamos calificar de "espectral".
- Dejamos atrás el sistema civil, para centrarnos en procedimiento extrajudicial de insolvencia o Mediación concursal, llegando hasta el art. 235 de la Ley Concursal (L.C.) que establece los efectos de la iniciación del "expediente" preconcursal y, más concretamente, el siguiente condicionado:
1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.
- A simple vista, parece que no existe duda alguna en que el deudor que quiere obtener el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (B.E.P.I.) no puede realizar una transmisión de un bien si excede de su normalidad, algo que, el art. 1.175 C.c. no prohíbe. El propio art. 235.2 LC impide el acceso al Registro de la Propiedad, únicamente de los embargos o secuestros posteriores a la solicitud de nombramiento del Mediador Concursal, pero no habla de las posibles transmisiones de los bienes que no excedan de los actos "normales" del deudor.
- El art. 236.1.c) LC permite, como propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (A.E.P.) la cesión de bienes o derechos a sus "acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4." [no aludimos a lo dispuesto en el art. 155.4 LC por referirse únicamente al estado concursal, no al preconcursal].
- Así pues, en principio, en estado preconcursal, de Mediación Concursal, puede darse en pago de deuda un bien que (i) no exceda de los actos "normales" del deudor, (ii) que el bien o derecho no sea necesario para la continuidad económica (nada dice el precepto de la vivienda) y que (iii) éstos tengan un valor razonable.
- Llegados a este punto, debemos traer a colación la Resolución de 22.10.2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) que considera que sí es inscribible la Escritura de dación en pago, del siguiente modo:
- Consecuentemente, a la pregunta de ¿Puede inscribirse la escritura de dación en pago de bienes o derechos a favor de un acreedor en el Registro de la Propiedad?, debe responderse afirmativamente, para, seguidamente, añadir: habrá que estar al caso concreto y cumplir los requisitos de la Ley Concursal.
- El art. 236.1.c) LC permite, como propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (A.E.P.) la cesión de bienes o derechos a sus "acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4." [no aludimos a lo dispuesto en el art. 155.4 LC por referirse únicamente al estado concursal, no al preconcursal].
- Así pues, en principio, en estado preconcursal, de Mediación Concursal, puede darse en pago de deuda un bien que (i) no exceda de los actos "normales" del deudor, (ii) que el bien o derecho no sea necesario para la continuidad económica (nada dice el precepto de la vivienda) y que (iii) éstos tengan un valor razonable.
- Llegados a este punto, debemos traer a colación la Resolución de 22.10.2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) que considera que sí es inscribible la Escritura de dación en pago, del siguiente modo:
"... 4. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso debe prosperar. Desde luego y respecto al condueño de la finca y deudor no sujeto al procedimiento de acuerdo extrajudicial no cabe sostener la existencia de ninguna restricción en su capacidad de obrar y disponer. Pero tampoco, como ha quedado acreditado, respecto de la condueña y deudora sujeta al procedimiento y con mediador concursal designado sin necesidad de entrar a valorar, como hace el recurrente, si el negocio jurídico llevado a cabo es más o menos conveniente para los deudores y terceros posibles afectados, valoración que escapa por completo del objeto de este expediente. De igual forma es irrelevante a estos efectos que la situación de la deudora haya variado con posterioridad a la presentación en el Registro de la Propiedad del documento de dación en pago y se haya declarado su concurso. Con independencia de que tal circunstancia escapa del objeto de la presente, como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, y ha reiterado incansablemente esta Dirección General, será el juez del concurso el que deberá, en su caso, hacer dicha valoración y extraer las consecuencias jurídicas que de ello se deriven."- Debemos añadir que en el supuesto resuelto por la DGRN se dan las siguientes situaciones de hecho: (i) es acreedor y cesionario cierta entidad bancaria, con diversas hipotecas constituidas a su favor, así como que (ii) no se había alcanzado el AEP, motivo por el cual, el Mediador Concursal manifestaba en la Escritura de dación en pago que iba a presentar una propuesta anticipada de convenio, "haciendo constar que la dación no afectaba a bienes o derechos necesarios para la continuidad profesional o empresarial del deudor ni a su vivienda habitual...". Es decir, que nos hallamos ante la situación prevista en el art. 242.2.1ª LC, en relación con los arts. 105 y ss. y 100.3 LC.
- Consecuentemente, a la pregunta de ¿Puede inscribirse la escritura de dación en pago de bienes o derechos a favor de un acreedor en el Registro de la Propiedad?, debe responderse afirmativamente, para, seguidamente, añadir: habrá que estar al caso concreto y cumplir los requisitos de la Ley Concursal.
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