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jueves, 11 de octubre de 2018

LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD

SOBRE LA RETENCIÓN FISCAL A CUENTA DEL I.R.P.F.
STS -2ª- 03.10.2018 nº 1.462/2018
(c) Gallel Abogados

- Los medios de comunicación se han hecho eco de la noticia de que ha sido anulada la retención fiscal de las prestaciones de maternidad, lo que ha tenido lugar del siguiente modo:

- Ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo llega un Recurso de Casación interpuesto frente a la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso 1.300/2015, el cual, había sido interpuesto, frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo realizada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, respecto de la reclamación Económico-Administrativa deducida frente a la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Hasta aquí, es el itinerario procesal.
- La base de fondo planteada ante las sucesivas instancias administrativas y jurisdiccionales se realiza en base al artículo 7.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -en adelante, lo denominaremos como "TRLIRPF"-, norma que fue derogada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F. y modificación parcial de otros impuestos -en adelante, lo denominaremos como "LIRPF"-, norma esta última, que entró en vigor el día 1º de enero de 2007.
-  El texto del art. 7.h) TRLIPF declara como rentas exentas del IRPF "las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social... y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales."
- El texto de su equivalente precepto del vigente LIRPF, también el art. 7.h), ha sido ampliado, presentando la siguiente redacción: h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II detexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales." -en lo sucesivo, denominaremos a estas últimas como "CC.AA." y "EE.LL." respectivamente-.
- Puestas así las cosas, debemos concretar que la Agencia Tributaria oponía en sus recursos que tal exención sólo alcanzaba a las prestaciones de las CC.AA. y EE.LL. y no a las prestaciones por maternidad del INSS. El Abogado del Estado sostuvo que tales prestaciones son "rendimientos del trabajo del art. 16.2.a) del TRLIRPF, puesto que "se trata de prestación con origen en la excedencia laboral dirigida a compensar la pérdida de ingresos directos al tener suspendido pero no extinguido el contrato de trabajo" en situación de maternidad, para "conciliación de la vida profesional y laboral".
- Sorprendentemente, el TEAR de Madrid, en línea con el Abogado del Estado, sostuvo que "no se trata de prestaciones por nacimiento de hijo, sino por maternidad..." Sin más comentarios.
- El TSJ Madrid, dispone que, efectivamente, el "art. 7.h) LIRPF... reconoce tal beneficio tributario, con carácter general en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto, es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.", como así resulta de la dicción literal de ambos preceptos, a cuyo efecto, apréciese que hemos enfatizado en letra negrita el adverbio "también", para resaltar la claridad de ambos textos legales.
- El Recurso de Casación se interpuso por la Abogacía del Estado, en los mismos términos antedichos.
- La fundamentación jurídica del Recurso de Casación, pasa por los siguientes hitos:
a) La Sentencia del TSJ Madrid, no incardina las prestaciones por maternidad en las prestaciones familiares del art. 7.h).
b) La libertad del Legislador en la redacción cuestionada.
c) La compatibilidad de la naturaleza de la prestación por maternidad como retribución sustitutiva del salario percibido del empleador, con la adopción de medidas que fomenten la conciliación laboral y familiar y el apoyo a la natalidad y a las mujeres trabajadoras, como es la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, con fundamento en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 

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