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viernes, 19 de octubre de 2018

EL IMPUESTO EN LAS HIPOTECAS (III)

STS -Sección 2ª de la Sala 3ª- 
nº 1.505/2018 de 16.10.2018
(c) Gallel Abogados

- Esta es la tercera entrada que dedicamos al tema del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, reflejando las variaciones que la cuestión ha tenido a lo largo de estos últimos años; ya en la primera de dichas entradas, aludíamos a lo que, ahora, se ha confirmado por esta resolución y, en la segunda, vimos el pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal.
- Debemos matizar que la resolución ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no por la Sala de lo Civil, por lo que el lector debe saber que el procedimiento judicial se inició en vía administrativa relativa a la impugnación de la liquidación realizada por la oficina liquidadora correspondiente del impuesto devengado por la formalización de un préstamo hipotecario.
- Además de la cuestión relativa a si se aplica cierta exención al pago del impuesto por razón a que la transmisión era de viviendas de protección oficial, la cuestión que interesa del Recurso es quién es el sujeto pasivo del impuesto.
-  En primer lugar, realiza un resumen de la doctrina, no solo de la Sala Tercera, sino, incluso de las recientes sentencias de la Primera, más concretamente, las de 15.03.2018 para, en definitiva, centrar el objeto del debate en el "añadido" del artículo 68 del Reglamento del impuesto, respecto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto, esto es, la frase "Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.", frase que ha sido afirmada su legalidad y su constitucionalidad, por lo que, por lo "que respecta al Impuesto de actos jurídicos documentados en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento." En igual sentido corresponde al prestatario, el pago de este impuesto respecto de la matriz de la Escritura.
- Así pues, el Alto Tribunal fundamenta su Sentencia en base a los siguientes hitos:
a) La escritura de préstamo hipotecario es "una unidad a efectos tributarios".
b) El acto jurídico es "claramente complejo", pues hay un contrato traslativo de dominio (el préstamo) y un negocio jurídico accesorio (el derecho real de garantía hipotecaria), por lo que considera el Tribunal que hay "dos adquirentes", el prestatario hipotecante por la adquisición del préstamo dinerario y el acreedor hipotecario (Banco), respecto de la "adquisición" del derecho real de garantía, dado que adquiere los derechos inherentes a tal derecho.
c) Atiende a la doctrina jurisprudencial de que el "añadido" del art. 68.2 del Reglamento es considerada de "indudable valor interpretativo" , acorde con la Ley.
- Sin embargo, aún admitiendo estas razones, considera una "necesidad" la modificación de la Jurisprudencia, pues entiende el Tribunal que el "obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución. Los razonamientos que siguen descansan, esencialmente, en tres consideraciones, referidas (i) al requisito de la inscribibilidad, (ii) a la configuración legal de la base imponible y (iii) al tenor literal del artículo 29 de la ley del impuesto."
- El Alto Tribunal realiza una crítica al Legislador respecto del precepto, dado a lo que considera la desubicación técnica del mismo y su no inclusión de precepto equivalente en la Ley respecto de la modalidad de actos jurídicos documentados.
- Después de profundizar jurídicamente sobre el desarrollo del criterio precitado, concluye fallando en "Cuarto. Anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados... por cuanto que la expresión que contiene ("cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario") es contraria a la ley."  

N.B.: el Tribunal Supremo ha emitido una nota de prensa en el día de hoy, anunciando una reconsideración del criterio antes expresado, a los fines de fijar doctrina sobre la cuestión planteada a través del Pleno de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo. 
   

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