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miércoles, 14 de junio de 2017

LAS CLÁUSULAS «SUELO» (VII)

STS -Pleno 1ª- nº 367/2017 de 08.06.2017 


(c) Gallel Abogados

- Sin entrar a analizar la cuestión de fondo, por fin, parece que el Tribunal Supremo, va asentando doctrina más específica respecto de las denominadas "cláusulas suelo", respecto de las cuales, ésta es nuestra séptima entrada.

- La Sentencia dictada el pasado día 8 de junio, analiza el ejercicio de una acción individual, esto es, la ejercitada por una sola persona en defensa de su propio derecho, amparándose en la STS -1ª- 09.05.2013, que declaraba la abusividad de las "cláusulas suelo" de determinadas entidades financieras, consideraba -el Demandante- la extensión automática de los efectos de esa sentencia a su supuesto concreto.
- El Alto Tribunal analiza el perfil del Demandante, un asesor de establecimiento de empresas en México, lo que, evidentemente, no implica que tenga un conocimiento pleno del texto y efectos de este tipo de cláusulas, pues no consta su titulación profesional, por lo que "no lo convierte en un experto en este tipo de contratos. No basta que el consumidor tenga una cierta cualificación profesional -continúa diciendo el TS- incluso relacionada con el mundo del Derecho o de la empresa, para considerarle un cliente experto con conocimientos suficientes para detectar la presencia de una cláusula suelo y ser consciente de sus efectos pese a la ausencia de información adecuada por parte del predisponente..." Es, en consecuencia, la adecuada información dada por la entidad financiera la que determinará que la cláusula "que afectaba significativamente a la carga económica que asumían en el desarrollo del contrato de préstamo", la que determinará dicha abusividad o no, lo que viene apuntado a través de la aportación de la denominada "oferta vinculante" o cualquier otra documentación precontractual en la que se cumpliera con el deber de información sobre la existencia de dicha cláusula y su incidencia en el precio.
- Así pues, el TS concreta que, analizando las diferencias entre la acción colectiva y la individual, se pronuncia del siguiente modo:
"... Esta diferencia de naturaleza entre una y otra acción también ha sido advertida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 148/2016, de 19 de septiembre, cuya doctrina se reitera en las sentencias 206/2016, 207/2016 y 208/2016, todas de 12 de diciembre. En estas sentencias, y en lo que aquí interesa, el Tribunal Constitucional declaró que, sin perjuicio de que el juzgado, al dictar sentencia sobre el fondo, deba de tener en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Supremo en torno a la validez o nulidad de este tipo de cláusula, extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima a causa de una línea de defensa jurídica de la entidad demandante, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes solo por él conocidas..."
- En definitiva, lo que viene a establecer es que no cabe una aplicación automática de los efectos de la acción colectiva sobre la individual, pues se vulneraría el derecho de defensa y habrá que estar, pues, al caso concreto.

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