¿LAS
PROPUESTAS ALTERNATIVAS DE CONVENIO VULNERAN LA PAR CONDITIO CREDITORUM?
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- La respuesta puede ser bien simple, si
acudimos, de un lado, a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Concursal (en
lo sucesivo se denominará “LC”) que permite la posibilidad de que la propuesta
de convenio pueda contener distintas alternativas y así, podrán contener una
opción “a)”, una “b)” y otras, en razón a los distintos escenarios que pudiere
presentar la quita o la espera que se ofrece sea aprobada por los acreedores
concursales, incluso, por el mayor o menor gravamen para cada uno de éstos o el
concursado. Propuesta que, acorde con dicho artículo, pueden realizarla, tanto
el concursado como los acreedores.
Hasta aquí, todo parece quedar claro,
el artículo 100.2 LC, reiterando la alternancia de las propuestas, añade
propuestas “adicionales”, las unas y las otras, para todos o algunos de los
acreedores o clase de acreedores, con excepción de los públicos, así como la
capitalización del crédito y, el denominado, convenio de asuntor, conforme al
cual, el adquirente de un conjunto de bienes y derechos del concursado afectos
a su actividad, debe asumir la continuidad de la actividad. Sin embargo, el propio artículo 100 LC
en su apartado 3, comienza a prohibir la propuestas de convenio de liquidación
global del patrimonio, ante la evidencia de que no se trata de una quita ni una
espera, sino una auténtica liquidación, que debe seguir otros trámites
concursales, así como tampoco, la alteración de créditos ni sus cuantías,
limitando, al propio tiempo, la cesión en pago.
- Continuando con el régimen de
prohibiciones, llegamos al artículo 101 LC, que prohíbe las propuestas sujetas
a cualquier clase de condición, salvo en el caso de los concursos conexos, en
tanto que vincularía el concurso de uno, a las resultas del otro.
- Por último, para que se considere
aceptada la propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos
acreedores o a grupos de acreedores determinados, requiere cierto quorum reforzado
de acreedores.
El Tribunal Supremo, por Sentencia
de 13.03.2017 ha analizado el supuesto de que en la Junta de acreedores fue
aprobado un Convenio que disponía un párrafo que permitía que, el simple hecho
de la presentación de un adquirente de bienes inmuebles no afectos a la
actividad, cobraría antes que el resto, si bien, con una quita del 50%,
superior en gravamen, pero inferior en la espera. La cláusula era la siguiente:
«No obstante, a aquellos acreedores que presenten antes del primer pago (el correspondiente al primer año) una oferta de un tercero consistente en la adquisición de bienes inmuebles de la sociedad no afectos a su actividad, a su valor de tasación, escrita, vinculante, no condicionada y sin pago aplazado, se pagará su crédito en el momento del pago del precio de inmueble, con una quita del 50%, hasta el importe del precio del inmueble. El resto del crédito de dicho acreedor se pagará conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior (con una quita del 45% y una espera de cinco años). En caso en que se recibieran varias ofertas para adquirir el mismo bien, se estará a un criterio temporal, asumiendo la que primero hubiera sido presentada. En todo caso, si llegado el momento de realizar el primer pago no hubiera presentado ninguna oferta de adquisición de inmuebles, se procederá conforme se indica en el primer párrafo (una quita del 45% y una espera de 5 años)».
-
Analizada la cláusula, el Alto
Tribunal estimó aprobado el convenio en base al siguiente razonamiento:
«… 3.- El «trato singular»
que prevé el art. 125.1 de la Ley Concursal al establecer un régimen de doble
mayoría (mayoría del pasivo ordinario necesaria para la aprobación del
convenio, en los términos previstos en el art. 124, y la de la misma proporción
del pasivo no afectado por el trato singular) exige, para ser considerado como
tal, que vaya dirigido «a ciertos acreedores o a grupos de acreedores
determinados por sus características».
Tal requisito no concurre en el
presente caso. La posibilidad de presentar a un tercero que oferte de forma
escrita, vinculante, no condicionada y al contado, por su valor de tasación, la
compra de uno de los bienes inmuebles de la sociedad concursada no afectos a su
actividad, y de este modo obtener el acreedor el pago inmediato de su crédito,
si bien con una quita del 50% y hasta el límite del precio ofertado por el
inmueble, no está restringida a unos acreedores concretos ni a grupos de
acreedores determinados por sus características. Es una opción que se ofrece a
todos los acreedores afectados por el convenio. Por tanto, no constituye un
trato singular necesitado de aprobación por el sistema de doble mayoría del
art. 125 de la Ley Concursal .
4.-
En realidad, constituye una proposición alternativa dentro de la propuesta de
convenio, aplicable a todos los acreedores ( art. 100.2 de la Ley Concursal ),
en la que, si bien el acreedor que se acoge a ella obtiene el pago inmediato,
lo es con una quita del 50% de su crédito (la quita aplicable en la otra
alternativa es del 45%, pero con una espera escalonada de cinco años) y a
cambio de que presente un comprador para un inmueble no necesario para la
actividad de la concursada, en condiciones favorables para el concurso: con un
precio mínimo acorde con el valor de mercado del bien (el de tasación) y pago
no aplazado...
Esta actuación del acreedor que
presenta un comprador en estas condiciones permite a la concursada obtener
liquidez para pagar al resto de los acreedores, vendiendo bienes que no son
necesarios para su actividad en condiciones ventajosas…»
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