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sábado, 15 de abril de 2017

CINE Y DERECHO (XIV)

MANCHESTER BY THE SEA
(Kenneth LONERGAN -2016-)


- En Mancjhester (MANCHESTER FRENTE AL MAR) una ciudad del estado de Nueva Hampshire (Estatos Unidos de América) se desarrolla la acción derivada de la fatalidad inmensa, en una sociedad en la que nada pasa y todo es normal.
- Lee (Casey AFFLECK -premios Oscar, Golden Globe y BAFTA al mejor actor en 2016-) se ve atrapado entre los hilos que el destino le ha deparado, fruto de la negligencia que cometió, de la que derivó el incendio de su hogar y consiguiente fallecimiento de sus tres hijos, que le hace huir a otra ciudad para trabajar de "manitas", mal pagado y mal considerado. 
- Ante una personalidad autodestructiva, autista, derivada de aquella fatalidad, Lee, debe hacer frente al fallecimiento de su hermano mayor y asumir la tutela de su sobrino, responsabilidad y cargo que no acepta, ni quiere aceptar y que, cuando lo intenta, es rechazado por aquella misma sociedad de la que hubo de huir a otra ciudad, la de Manchester.
- Dos cuestiones se plantean desde el punto de vista jurídico: de un lado, el homicidio y, de otro, la renuncia a la tutela de un menor, su sobrino.
- No alcanzamos a entender cómo una sociedad como la estadounidense, tan intolerante o restrictiva en la tutela de algunos derechos, se muestra tan pacata en éstos tan graves, siendo capaz de dejar en manos de un jefe de Policía local la incoación de un procedimiento penal por la comisión de un delito de homicidio, sin que intervenga Tribunal alguno. Así pues, los hechos que marcan la acción, están centrados en un homicidio involuntario del que no se incoa ningún tipo de procedimiento penal, precisamente, porque el jefe de la Policía Local entiende que, el hecho de que no se cierre la puerta de protección de una chimenea y que, casualmente, caiga un tronco encendido de la misma, no es digno de reproche penal, precisamente, por el hecho en sí, porque Lee nada hizo, lo cual supone, acorde con nuestra tradición penal, desde el lejano Derecho Romano, un hecho culposo y digno de sanción penal, por el resultado de muerte; cosa bien distinta es que pudiere atenuarse la penal, incluso exonerarse la responsabilidad, dado el estado de embriaguez, pero de lo que no cabe duda, es de que, cuanto menos, debe incoarse, iniciarse un proceso penal, con independencia del resultado y no, quedar al albur del criterio del jefe de Policía local. No se entiende este criterio estadounidense que deja en manos de un servidor del Poder Ejecutivo la aplicación o no de la Ley; así, vemos cómo, en otras situaciones, no solo no incoan procesos penales, sino que, directamente, ejecutan a su libre albedrío cuando detienen un vehículo para realizar un control de cualquier tipo. 
- En cualquier caso, la condena pública que la sociedad impone a Lee, no queriéndole dar trabajo, precisamente, para poder vivir con su sobrino donde éste está perfectamente radicado e integrado, es una sanción paralela y demasiado efectiva frente a una persona que no ha sido condenada legalmente, pero sí que lo es, públicamente.
- La segunda cuestión planteada es la de la renuncia a la tutela de su sobrino que su hermano lee dispone testamentariamente; en este sentido, debe indicarse que, conforme a la legislación española, debe designarse el tutor de un menor, por testamento, pues, si se realizase en escritura pública que no fuese de testamento, nadie, salvo el Abogado o persona que tuviere la escritura, conocería esta disposición, pues ésta no se inscribe en el Registro civil, ni en ningún otro Registro público, al contrario que la institución de la tutela en el testamento.  

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