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domingo, 19 de febrero de 2017

EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS

EL NACIMIENTO DE HIJOS DE POSTERIOR MATRIMONIO O PAREJA 

(c) Gallel Abogados

-¡Qué complicados resultan los conflictos de familia cuando hay menores de por medio, incluso, cuando aquéllos se han hecho mayores de edad y, más aún, si nacen hijos del matrimonio posterior al extinguido! Llegan a ser, incluso, más complejos que los conflictos societarios o los mercantiles.

- Empezamos por el hecho del abuso a iniciar la resolución del conflicto a través del recurso a la Jurisdicción especial de Familia, en lugar de tratar de recurrir a la Mediación, como solución rápida y pacífica del conflicto, en orden a fijar, como es el supuesto de la presente entrada, una pensión alimenticia para los hijos del matrimonio a extinguir, complicándose y agravándose, aún más, cuando del nuevo matrimonio o pareja de hecho o de derecho, nacen nuevos hijos, con igual merecimiento de la pensión alimenticia que regula el artículo 93 del Código civil, para con los hijos, con igual consideración de deudores por parte de ambos progenitores.
- Las resoluciones judiciales, hay que decir, con absoluta determinación, que siempre tienenn que tomar en consideración el caudal económico de ambos progenitores, para determinar la cuantía de la pensión, sin perjuicio de tomar en consideración, igualmente, el régimen de custodia de los menores y la asignación del domicilio familiar, para concretar aquélla.
- ¿Para cuantificar el importe de la pensión alimenticia de los hijos habidos con la anterior pareja debe considerarse la capacidad económica de la nueva pareja con la que se ha enido más hijos? 
- ¿Tienen derecho a percibir el mismo importe de pensión cualquiera de los hijos? 
- ¿Deberían quedar perjudicados los hijos habida con la pareja anterior?
- Todas estas preguntas ha venido a resolverlas el Tribunal Supremo, por STS -1ª- 01.02.2017 (nº 61/2017), del siguiente modo:

La sentencia 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad». Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, «no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante». 
TERCERO.-  Asumiendo la instancia, son hechos que van a servir a la solución del conflicto: por un lado, el nacimiento de dos nuevos hijos y, por otro, que el alimentante disfruta de la misma situación laboral y económica antes y después de su nacimiento y que su actual esposa, extremo no cuestionado, desarrolla una trabajo de venta minorista de artículos de papelería cuya actividad arrojó pérdidas, como justifica mediante la relación de pérdidas y ganancias y declaración de la renta percibida, contribuyendo a la economía familiar con pequeñas cantidades de dinero procedentes de esta actividad económica; datos todos ellos que permiten concretar una nueva prestación de 180 euros al mes, revisable en la forma que venía acordada.
- Así pues, el Alto Tribunal va apartándose parcial y paulatinamente del requisito de la voluntariedad de la nueva situación, esto es, el hecho de querer el nacimiento de hijos con la nueva pareja, para concretarlo en la realidad económica de las diversas familias (mono o biparentales) que concurren con hijos.
- No aclara la Sentencia cuál es el régimen de la nueva pareja, pues en la relación fáctica, se expresa que están casados, lo cual, es y deberá ser sumamente importante a los efectos de considerar si el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes o en el de participación, incluso, siendo parejas de hecho o de derecho, supondría, también, la consideración de los mismos, como si se tratasen del de gananciales, a los efectos de acumular rentas de ambos progenitores a los efectos que nos ocupan. 

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