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viernes, 1 de julio de 2016

EL PAGO DE LA TASA EN EL CONCURSO

¿EL ADMINISTRADOR CONCURSAL DEBE PAGAR LA TASA JURISDICCIONAL CUANDO EJERCITA ACCIONES?
(c) Gallel Abogados


- Cuando actuamos como Administradores Concursales nos planteamos siempre la conveniencia o no de instar las acciones correspondientes y que se derivan del ejercicio de las funciones que del artículo 33 de la Ley Concursal se derivan, no solo, respecto del fondo del asunto y la posible responsabilidad que se derivaría frente al
Administrador Concursal por el hecho de no haber triunfado nuestra Demanda, sino, además, por el hecho adicional de tener que pagar o no algún gasto, tal como la tasa jurisdiccional, máxime, ante Concursos sin fondos para atenderlos, mas que los que derivan de nuestro propio peculio.
- En este sentido concreto y último citado, debemos centrarnos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Esta norma, de tan rimbombante y heterogéneo título, reintrodujo en el sistema impositivo la denominada tasa judicial o jurisdiccional que, en su primera redacción incluía a las personas físicas, pero, en una de sus modificaciones habidas en 2015, excluyó a éstos de su devengo y pago consiguiente.

- La Tasa se devenga con la producción de los siguientes actos procesales:
  • a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. 
  • b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.   
  • c) La interposición del recurso contencioso-administrativo.
  • d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
  • e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
  • f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
  • g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
- El sujeto pasivo es quien realice cualquiera de tales actos procesales, bien puede ser el Concursado, ora el Administrador Concursal.

- Los supuestos de exención objetiva, dentro de la material Concursal, son los siguientes:
    b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

   c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros, salvo que se funden en  título ejecutivo extrajudicial.
   d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

  e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
    f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
   g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes.

- Los supuestos de exención subjetiva, por lo que afecta al Concursado o al Administrador Concursal, son los siguientes:

   a) Las personas físicas.
  b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


Posición de la Dirección General de Tributos

- Pues bien, la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado con fecha 29.04.2016 la Consulta vinculante V1902-16, conforme a la cual, ante el ejercicio por parte del Administrador Concursal de una Demanda de rescisión de contrato por considerarlo perjudicial para la masa activa del Concurso, la DGT considera que:
   a) No procedería la exención subjetiva por persona física, al entender que el Administrador Concursal no actúa en su propio nombre, sino nombre de los Acreedores.
     b) Pero, sí que procedería la exención objetiva del apartado "f)", por ejercitarse una acción en interés del Concurso, pero debe recabarse la autorización del Juez del Concurso.
       c) Es irrelevante que el Administrador Concursal actúa por sustitución de facultades del Concursado o frente a éste.


Conclusión

- En cualquier caso, pues, y a fin de obtener la exención del pago de la tasa por parte del Administrador Concursal, debe recabarse previamente la autorización del Juez del Concurso, alegándose el interés de la Masa.

No obstante lo cual, debe entenderse, según nuestra opinión, que todas las acciones que ejercita el Administrador Concursal lo son en interés del Concurso, tanto si formula una Demanda de Juicio verbal que supere los 2.000,00 € o una de Juicio Ordinario y que la exención del apartado "f)" se refiere genéricamente a las acciones que ejercite el Administrador Concursal, entre las que se halla la acción de reintegración del art. 71 LC, pues las restantes exenciones, como se ve por la "b)", se refieren a las ejercitadas por el Concursado o por tercero. 

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