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jueves, 7 de enero de 2016

EL ARBITRAJE ENTRE GRUPOS DE SOCIEDADES (II)

EXTENSIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL (II)
(c) Gallel Abogados

- Continuamos con la fundamentación jurídica de la STJ-CV 19.11.2014 que iniciamos en la precedente entrada sobre esta cuestión:

"... La práctica arbitral es favorable a la extensión subjetiva siempre que concurran unos requisitos que se expondrán en esta fundamentación y no implica necesariamente que la misma haya de ser declarada responsable, sino simplemente que la jurisdicción arbitral, en lugar de la estatal, va ser la competente para conocer de esa cuestión.
A continuación se expone como fundamento de la extensión subjetiva de la cláusula arbitral a sociedades no firmantes de un grupo societario que si fue parte a través de la sociedad matriz, la tesis sostenida en la monografía "Arbitraje comercial internacional y grupo de sociedades", Cuadernos de Derecho Transnacional, 2009, vol 1, nº 2, autora Helda Aguilar Griedes" que recoge un examen jurídico de la problemática de la extensión subjetiva de la cláusula arbitral, cuya síntesis s la siguiente:
(i) La resolución del problema relativo al alcance subjetivo de los efectos de la cláusula arbitral, a una sociedad no suscriptora del grupo, debe abordarse desde un enfoque enfoque anacional o "mercatorista", que es el que sigue la mayoría de la práctica arbitral y estatal.
(ii) La extensión "ratione personae" de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo de sociedades, está condicionada por principios específicos propios de la materia relativa a los grupos de sociedades.. En concreto, en los grupos de sociedades se vislumbra una pluralidad y universidad jurídica y económica, así como una identidad de intereses existentes entre las sociedades que pertenecen a un mismo grupo; aspectos estos que condicionan la resolución de la problemática que nos ocupa.
(iii) Cada una de las sociedades que componen el grupo gozan de una identidad jurídica, esto es de autonomía e independencia jurídica, de una personalidad jurídica propia y distinta a la de las restantes (filiales y matriz), careciendo el grupo de personalidad jurídica propia. Sin embargo, el grupo de sociedades constituye una única unidad económica, esto es, una realidad económica única, a la cual presupone un control (directo o indirecto) y una orientación o dirección económica unificada, ejercidos ambos por la matriz sobre todas las filiales. La dependencia económica de las sociedades que componen un grupo se materializa en una estrategia común, global en una convergencia de los objetivos perseguidos y la centralización del poder de decisión.
(iv) Desde una perspectiva jurídica clásica, las dos posturas para hacer frente al problema de la extensión de los efectos de la cláusula arbitral a las sociedades no suscriptora, pertenecientes a un grupo de sociedades, son la formalista y la no formalista. La formalista sostiene que el convenio arbitral extiende exclusivamente sus efectos a las partes firmantes del contrato al cual el mismo aparece referido. La no formalista, extensión de la cláusula arbitral a terceros y sociedades del grupo no firmantes de la cláusula, depende del alcance que se le dé al principio de la interpretación estricta del convenio arbitral, esto es, del criterio más o menos flexible que se adopte en relación con dicho principio general del arbitraje comercial internacional.
El convenio arbitral debe interpretarse de forma amplia y flexible, concediendo atención prioritaria al fondo sobre la forma, pudiendo la cuestión formal quedar dispensada en caso de concurrir la debida justificación de fondo. Las motivaciones de fondo van a ser las que en última instancia decidan si va a haber o no lugar a la extensión de la cláusula arbitral a la sociedad no firmante del grupo, y ello implica la posibilidad de admitir la aceptación tácita de la cláusula arbitral en el supuesto de concurrir una voluntad real y cierta que resulte suficientemente probada.
(v) La doctrina de la unidad económica del grupo, también denominada doctrina de los grupos de sociedades y doctrina de la realidad económica del grupo, es una teoría de origen jurisprudencial, surgida de la práctica de los tribunales arbitrales y estatales Esa teoría resuelve la problemática desde una perspectiva universalista o anacional, esto es, siguiendo un método del caso por caso, ya que fundamenta su decisión en un análisis exhaustivo de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de que se trate y del grupo de sociedades en cuestión, al margen de cualquier normativa estatal; de tal modo que la extensión subjetiva del convenio arbitral, que goza de carácter excepcional, venga justificada en cada caso. La perspectiva anacional no obsta a que la misma fundamente en última instancia la extensión de los efectos de la cláusula arbitral a la sociedad no suscriptora del grupo, y que va a operar con carácter excepcional, en concretas figuras del mundo jurídico (representación, estipulación en beneficio de un tercero, doctrina de los actos propios o "estoppel" y técnica del levantamiento del velo). La teoría de la unidad económica del grupo ha permitido que, se pueda oponer una cláusula arbitral a las sociedades integrantes de un grupo que, sin haberla suscrito, cumplan determinar condiciones, siendo los pronunciamientos mas representativos la sentencia de la CCI num. 5103/1988 , la cual aplico los criterios propios de la teoría de la unidad económica del grupo al ámbito de la responsabilidad ( JDI , 1988, pp. 1206-1215, con la nota de G. AGUILAR ALVAREZ); la sentencia de la CCI num. 5721/1990 ( JDI , 1990, pp. 1019-1026), la cual, pese a denegar la extensión de los efectos del convenio arbitral al dirigente social, recurrió a las pautas propias de la doctrina de los grupos de sociedades, fundamentando su decisión en el principio general de la buena fe, en los usos del comercio internacional y en la voluntad común de las partes; la sentencia de la CCI num. 6519/1991 ( JDI , 1991, pp. 1065-1068), la cual establece tres condiciones alternativas que justifican la ampliación de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo, en concreto, la representación (entendida ésta en sentido amplio, quedando, por tanto, incluida la figura del mandato aparente), la estipulación en beneficio de un tercero y la participación, tanto activa como pasiva, en la operación litigiosa).
1.- Pertenencia de la sociedad no suscriptora a un grupo de sociedades. Como las legislaciones nacionales presentan entre sí amplias divergencias en relación con el grado y tipo de control necesario para poder hablar de grupo de sociedades, debe acudirse a la legislación comunitaria existente.

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