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sábado, 6 de septiembre de 2014

EL RDL 11/2014 MATÓ LA LEY CONCURSAL

RESPECTO DE LA 10ª REFORMA DE LA LEY CONCURSAL
(c) Gallel Abogados

- Algunos nacimos jurídicamente con la legislación de insolvencia decimonónica y, muy especialmente, con la Ley (provisional) de Suspensión de Pagos de 1922 -vigente durante 72 años y sólo una reforma, en 1995- que, con cuyos escasos 24 artículos, "resolvíamos" todos los problemas que surgían, con mayor o menor éxito y con mayor o menor dolor, más para el acreedor que para el insolvente. 
- Hoy, asistimos a la 10ª reforma de una Ley con escasos 10 años de vigencia. Reforma que, titulada como "urgente", tras su 9ª reforma de hace escasos 6 meses, a mi entender, viene a acabar con (casi) todos los principios que inspiraban la Ley Concursal en su redacción inicial.
- Baste comenzar con la desconfianza que genera el Legislador cuando el principio básico de la insolvencia, la "par conditio creditorum" -igual condición de los acreedores-, queda expresada en la Exposición de Motivos, como "pars conditio creditorum" -"¿"parte" condición de los acreedores?-. (me resisto a traducirlo) lo cual me permite mantener y sostener la difícil credibilidad que el texto del RDL puede darnos a los operadores jurídicos de insolvencia.
- Muy brevemente, pues un blog no permite mucha extensión ni mucha concreción respecto de la materia, dada la generalidad de personas a la que va dirigido, me permitiré destacar lo siguiente:
  • Límite del crédito con privilegio especial: el 90% "valor razonable" (tasación realizada por Sociedad de Tasación inscrita en el Banco de España) menos las "deudas pendientes" de otras garantías hipotecarias (por ejemplo) sobre el mismo bien. El resto, se califica según proceda. ¿A qué fecha debe ser la tasación? ¿A la de constitución de la hipoteca -antes de 2007, p.ej.-? ¿A la de la declaración de concurso? ¿Por qué ha de deducirse otras garantías reales sin distinguir si son precedentes o posteriores? Valdría lo mismo una tercera hipoteca que una primera. ¿La deuda debe ser sólo por capital? ¿Por capital e intereses vencidos? ¿Y costas procesales? Nada de esto queda claro.
  • Además, son personas jurídicas vinculadas con el concursado las personas que forman Grupo vertical (control) o sus Administradores de hecho o de derecho; las personas vinculadas a los socios personas físicas.
  • Los acreedores privilegiados se clasifican en cuatro órdenes (Laborales, de Derecho Público, Financieros y Resto). Destacar que dentro de los acreedores financieros se incluyen a quienes no estén sujetos a supervisión del Banco de España o de la CNMV (hay que suponer que son los adquirentes de créditos, especialmente, bancarios).
  • Expresión del "valor razonable" de los bienes sujetos a garantía (valores mobiliarios -precio medio ponderado-, bienes inmuebles -dicho antes- y resto -experto independiente-.
  • Posibilidad de establecer propuestas de Convenio alternativas para todos o para algunos de los acreedores. Puede incluirse la capitalización del crédito, enajenación de unidades productivas o bienes y derechos del concursado afectos a la actividad. Se admite la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo del concursado... pero no la liquidación global. Me pregunto si la "cesión global" es un eufemismo de la "liquidación global". Entiendo que sí, pero el Legislador de 2003 abominó este término y, quizás por ello, haya que eufemizar. Se permite la cesión en pago de bienes no necesarios para la actividad. Me pregunto ¿hay alguno no necesario para la actividad? 
  • Se establecen diversas mayorías para la aprobación del convenio, remitiéndome al art. 124, dada su complejidad de resumen.
  • Los acreedores privilegiados pueden quedar sujetos al convenio (no sé porqué en la E.M. se le llama "arrastre") si aprueba el convenio el 50%, quitas hasta del 50% y espera hasta 5 años y se prevén medidas de conversión de deuda en préstamos participativos; o, si lo aprueba el 65%, esperas desde 5 hasta 10 años y quitas de más del 50%. Esto supone, no solo una novedad, sino una conculcación del concepto de privilegio especial, de abstención en Junta y del derecho de ejecución separada.
  • Se concreta el régimen de venga de unidad productiva, dirigido, especialmente hacia las empresas que trabajan en el Sector Público. Habrá que relacionarlo con la Ley de contratos de las Administraciones Públicas que determinan como causa de resolución del contrato, la declaración de Concurso. Curioso resulta que se permita la transmisión (voluntaria) de licencias (por ejemplo, las del sector del Transporte), lo cual considero necesario, pero se expresa la condición de que se ejerza la actividad "en las mismas instalaciones" en que lo hacía la Concursada. En definitiva, se está sugiriendo la venta a sí mismo, sobre lo que, en muchos Foros, ha habido "rasgados de vestiduras" sobre esta cuestión. La transmisión en de bienes y derechos, pero no de débitos (concursales), es decir, "limpia". Se produce sucesión de empresa, pero solo a efectos laborales, sin cargas de Seguridad Social, algo ya determinado por la Legislación Comunitaria europea.
- Sin embargo, el Legislador, sigue olvidándose del principal afectado por los concursos, de la PYME (como acreedor). No se acuerda para nada de quienes suponen el 90% de nuestra Economía y ocupación, salvo en la 8ª reforma (L 14/2013) de la LC, en la que le elevó los quorum necesarios para aprobar el Acuerdo extrajudicial de pagos (Mediación Concursal) y su efecto inmediato que es el de la liquidación automática, sin poder pasar por la Fase Común y/o la de Convenio en el Concurso sucesivo. 
- En fin. A mi entender, todo lo que la Ley Concursal en su inicial redacción había proscrito, ahora, nos encontramos con que, la presente décima reforma, ha dado un "vuelco" a los criterios que inspiraron a aquélla, "despenalizando" muchas actuaciones que, en la práctica venían haciéndose y que ya partían de la experiencia del "artículo 33" de la LSP.
- Descanse en paz la primera redacción de la Ley Concursal.

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