LOS CONTRATOS Y LA DENOMINADA "LETRA PEQUEÑA"
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- La contratación "en masa" de cualquier tipo de productos, no solo de entidades financieras, sino de consumo o de servicios, hacen, cada vez más, digamos, "necesaria" la utilización de los denominados "contratos de adhesión", aquellos que contienen la, también denominada "letra pequeña", entendida ésta, no solo por su tamaño, sino porque no figuran especialmente destacados sus efectos (perjudiciales o no) para el consumidor o el usuario.
- Ante los Tribunales se discute siempre sobre si la firma del contrato se realizó sin leer el contrato, sin explicaciones oportunas, esto es, con "error", ante la farragosidad de los textos de los contratos de adhesión y sus efectos, contrariamente a lo que había "entendido " el consumidor o usuario que solicitaba, esto es, dicho vulgarmente, le habían dado "gato por liebre".
- No siempre debemos quedarnos, como consumidores o como usuarios en situaciones o criterios como éste, pues los Tribunales deben determinar si dicho error puede ser excusado o no, si el consumidor o usuario puede conseguir la anulación del contrato de adhesión o no.
- Este país, adolece de, lo que podríamos denominar, la cultura de exigir información a la hora de contratar, nuestro deber, como consumidores y usuarios, de exigir al Profesional explicaciones sobre lo que dice el contrato y, si no nos convence, solicitar las modificaciones o aclaraciones escritas en el contrato de adhesión, mediante documentos anexos al mismo.
- El Tribunal Supremo así lo tiene determinado por múltiples resoluciones como las de 12.07.2002, 24.01.2003 y 12.11.2004, bajo el siguiente
criterio “y, además, y por otra parte,
que sea excusable, esto es no imputable a quien lo sufre y no
susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media,
según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo
a la cual, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir
que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no
merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso
ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por
la confianza infundida por esa declaración (Sentencias de 18.02 y 03.04.1994,
que se citan en la de 12.07.2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la
de 12.11.2004; también, Sentencias de 24.01.2003 y 17.02.2005…”
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