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miércoles, 30 de noviembre de 2022

SOBRE LOS BIENES GANANCIALES Y LOS PRIVATIVOS

LA ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD 

(c) Gallel Abogados

- Son muchas las razones por las cuales cónyuges convienen en atribuir el carácter de ganancial a un bien inmueble que ostenta el carácter de privativo, lo cual, no está exento de cierta problemática jurídica y registral.

- En primer lugar, debemos remitirnos a lo que disponen, en primer lugar, al art. 1.346 C.c. que enumera qué bienes deben ser considerados privativos de cada cónyuge, para, a continuación, acudir a los arts. 1.347 y siguientes del C.c. que imprimen el carácter de ganancial determinados bienes y derechos conyugales.

- Pero, llega un momento durante la vigencia de la sociedad conyugal, en el que, por diversas razones o situaciones uno de los cónyuges decide cambiar la calificación de privativo por la de ganancial, beneficiando, hipotéticamente, con ello, a su consorte, tales como la evitación de excesos o defectos de adjudicación en la disolución de la sociedad conyugal, en las particiones hereditarias, asignando al cónyuge supérstite la que fue la vivienda conyugal; otras veces, la finalidad no es tan inocua cuando aparecen o van a aparecer los acreedores del cónyuge favorecedor o benefactor.

- Aparentemente, todo parece muy legal, pero, lo que tiene que tenerse muy presente es que debe expresarse la causa y el objeto cierto, a más del consentimiento de ambos contrayentes, adecuadamente a cuanto dispone el art. 1.261 C.c., pues, de lo contrario, sencillamente, no habría contrato. 

- No es aceptable, en tal sentido, expresiones vagas tales como «por convenir a sus relaciones personales y económicas derivadas del matrimonio, y de otras aportaciones realizadas por don J. M. G. M. haciendo uso de la facultad que le conceden los artículos 1323 y 1325 del Código Civil», pues, el art. 1.323 C.c., sencillamente faculta a los cónyuges a transmitirse bienes y el art. 1.325 C.c., a modificar su régimen conyugal, lo cual, no faculta más que al otorgamiento del contrato, pero, éste, tiene que cumplir con los requisitos del art. 1.261 C.c., esto es, con el consentimiento, con el objeto cierto y con la causa del contrato y, precisamente, la no expresión de la certeza en el objeto del contrato y, con ésta, la causa del mismo, si es gratuita u onerosa, son las razones que impiden la inscripción en el Registro de la Propiedad, a más que, a nivel impositivo, el carácter oneroso o gratuito sujetará el acto de aportación al impuesto de transmisiones patrimoniales o al de sucesiones y donaciones.

- Así es como lo ha dispuesto recientemente la Resolución de 3 de octubre de 2022 (B.O.E. 31.10.2022) de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública que confirmó la negativa del Registrador de la Propiedad a inscribir una aportación de un bien inmueble a una sociedad de gananciales. Ésta es la fundamentación jurídica de la Resolución de la DGSJFP:

«No consta la causa gratuita u onerosa de la aportación a gananciales, ya que no consta si la aportación se efectúa a título gratuito, o si por el contrario da lugar a algún tipo de compensación económica a cargo de la sociedad de gananciales o a derecho de reembolso en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, sin que la expresión “por convenir a sus relaciones personales y económicas derivadas del matrimonio, y de otras aportaciones realizadas por don J. M. G. M. haciendo uso de la facultad que le conceden los artículos 1323 y 1325 del Código Civil” sea suficiente a tal respecto. El mero hecho de que don J. M. G. M. haya podido efectuar otras aportaciones a la sociedad de gananciales no aclara nada en relación con el carácter gratuito u oneroso de la aportación formalizada en la escritura que motiva la presente, que puede efectuarse tanto a título gratuito como a título oneroso, al igual que la aportación o aportaciones efectuadas por don J. M. G. M. –es posible que una y otras hayan sido efectuadas a título gratuito, o ambas a título oneroso, o una a título gratuito y otra a título oneroso o viceversa–. Además debe tenerse en cuenta que las posibles aportaciones efectuadas por don J. M. G. M. a la sociedad de gananciales darían lugar a un derecho a contraprestación a cargo de la sociedad de gananciales y a favor del patrimonio privativo de don J. M. G. M. –salvo que fueran efectuadas a título gratuito–, por tanto no compensables directamente con el derecho a contraprestación que surge a favor del patrimonio privativo de doña R. L. M. y a cargo de la sociedad de gananciales como consecuencia de la aportación efectuada en el protocolo 7193 objeto de la presente –nuevamente salvo que dicha aportación sea efectuada a título gratuito–. Por tanto la mera referencia genérica a dichas aportaciones no permite determinar si la aportación efectuada en la escritura que motiva la presente se efectúa con carácter gratuito u oneroso, determinación que es necesaria, conforme a los artículos 1261 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria, y resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2014, entre otras, conforme a las cuales la causa no puede presumirse a efectos registrales.»

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