DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
- En esta entrada vamos a intentar fijar una idea o criterio sobre algo que ni la doctrina de los autores, ni la del Tribunal Supremo se han puesto de acuerdo nunca.
- Debemos partir por considerar los conceptos semánticos de una y otra palabra. Debemos hacer constar previamente, que estamos hablando de la prescripción extintiva de las acciones, no de la adquisitiva.
- Por prescripción debemos atender a su significado etimológico, derivado de «praescriptio», palabra compuesta de «prae-», significado, anterior, delante de, previo y demás, más «-scriptio», del verbo «scribo, -es, -ere, -psi, -ptum», escribir, esto es, aquello que está escrito previamente, título, epígrafe, introducción, pretexto, excusa, excepción forense y, también, argucia, sutileza y escapatoria que, en Derecho Romano era la fórmula que se ponía en conocimiento del iudex la pretensión de las partes en litigio, es decir, el derecho o tutela que se pretendía le fuese dada por el juez.
- Por caducidad debemos aludir al verbo «cado, -is, -ere, cecidi, cadum», significando «caer» y, nosotros, añadimos: irremisiblemente.
- Como decimos, nadie se pone de acuerdo sobre la distinción de estas dos antiquísimas instituciones jurídicas, motivo por el cual, debemos traer a colación la reciente S.T.S. -1.ª- n.º 919/2021, de 23 de diciembre, de la que extractamos los siguientes fundamentos:
«3.5 La posterior sentencia de 25 de septiembre de 1950, continuando esta misma línea jurisprudencial, sistematiza las diferencias entre prescripción y caducidad que concreta en las tres siguientes: "a) La prescripción descansa no solo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular; al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo. b) La prescripción es estimable solo a instancia de parte; la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal. c) La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina".
3.6. La caracterización jurisprudencial de estas notas diferenciadoras entre prescripción y caducidad se ha mantenido, en lo sustancial, sin cambios hasta el momento presente. A ella ha añadido la doctrina algunas otras notas distintivas que abundan en ideas concomitantes. Así se afirma que (i) el fundamento de la prescripción responde a la idea de un derecho que se supone abandonado por no haber sido ejercitado por su titular, en tanto que la finalidad de la caducidad sería fijar ab initio un tiempo durante el que el derecho o la acción puede ser ejercitado; (ii) la prescripción supone la existencia de un derecho ya adquirido que se extingue por su no ejercicio, en tanto que la caducidad se refiere a un derecho que no llega a ser adquirido.
3.7. Ahora bien, las diferencias señaladas atienden bien al fundamento de una y otra institución, bien a su diverso régimen jurídico, con diferencias tan importantes como, por ejemplo, la de admitir o no su interrupción. Con ello no se resuelve el problema de identificar de forma inequívoca los elementos definidores de la tipología de los supuestos que deben ser subsumidos en una u otra categoría jurídica, cuya importancia es pareja a la diversidad sustantiva de su régimen jurídico. No obstante, a la vista de la regulación legal, a pesar de su imprecisión en esta materia, y de los precedentes de esta sala, una doctrina autorizada ha sintetizado las conclusiones que de tales datos se pueden extraer identificando tres categorías de supuestos calificables de caducidad: (i) las facultades, acciones y derechos que afectan al estado civil de las personas; (ii) los derechos de retracto; y (iii) las facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relación negocial preexistente...»- No obstante, siempre que tenemos en el Despacho al algún o alguna, estudiantes del Máster (Maestría) de la Abogacía o pasantes se lo explicamos con la metamorfosis de la mariposa y la carrera de galgos. Veamos:
«Para que haya carrera de galgos, éstos deben salir de sus cajones, para lo cual hay que abrirlos primero y, una vez abiertos, para que corran en rauda carrera, hay que poner un conejo mecánico dando vueltas a la pista sobre un raíl. Cuando el galgo más veloz atrapa el conejo, éste se para, se interrumpe su marcha y hay que volver a empezar otra carrera. Nueva aperturar de puerta y nuevo conejo al acecho, hasta que es atrapado éste, concluye la nueva carrera y, vuelta a empezar, como Sísifo, prácticamente. En esta situación, se produce un hecho interrumptivo de la carrera cual es el hecho de atrapar el conejo, a modo de como la prescripción es interrumpida por un acto de los dispuestos en el art. 1.973 C.c.
Vayamos ahora con la metamorfosis de la mariposa, cuyo ciclo vital comienza en el huevo, del cual, por el simple transcurso del tiempo, pase lo que pase, hagamos lo que hagamos, saldrá la oruga; pase lo que pase, hagamos lo que hagamos, ésta se transformará irremisiblemente en una crisálida, de la cual, pase lo que pase, hagamos lo que hagamos, saldrá la mariposa adulta y, ésta, pase lo que pase, hagamos lo que hagamos, pondrá sus huevecillos, de los que volverá a salir una oruga, pase lo que pase, hagamos lo que hagamos. En esta situación, sin posibilidad de realizar hecho interruptivo alguno, viene a ser como la caducidad, esto es, que el hecho o el derecho de acción cae, se transforma, como se transforma, más allá de su forma (metamorfosis).»
- ¡En fin! Esperamos que os haya podido servir de orientación para el razonamiento jurídico.
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