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lunes, 10 de mayo de 2021

EL ABOGADO ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO AL HONOR

REQUISTOS A CUMPLIR

(c) Gallel Abogados

- Cada vez que publicamos una entrada, bien en nuestro blog o en las redes sociales, nos planteamos muchas dudas, tantas cuantos casos exponemos públicamente en torno a dar a conocer la identidad, no ya de las personas físicas, sino, de las jurídicas que son las que más dudas plantean en torno a si tienen derecho al honor o no.

- El Tribunal Supremo, ha venido a delimitar cuáles son los requisitos que hay que cumplir en estos casos, para no invadir el derecho al honor de una persona jurídica, cuándo pues, no puede traspasarse esa fina «línea roja» que hay entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ambos valores constitucionales, dignos del máximo respeto.

- En la S.T.S. -1.ª- n.º 222/2021, de 20 de abril se planteaba el supuesto conforme al cual, un Abogado había publicado en su blog y en la red social «Twitter» sus consideraciones y valoraciones jurídicas respecto de la actuación de cierta persona jurídica que, según aquél, se erigía en liquidador de hecho de diversas cooperativas, contratos que hacía firmar, en los que, según dicho Letrado, contenía cláusulas inconvenientes o perjudiciales para las partes o alguna de éstas, contratos que reproducía igualmente para conocimiento público.

- La empresa o sociedad demandante había considerado que el Letrado había vulnerado su derecho al honor y exigido su reparación mediante la condena dineraria de 36.000,00 €, pretensión que prosperó en las dos instancias, condenándole a aquél a indemnizar a la sociedad actora.

- El Letrado recurrió en casación y, ésta fue la fundamentación de lo que resolvió el Alto Tribunal, casando las sentencias que le habían condenado:

«TERCERO.- Decisión del tribunal: la libertad de expresión ampara la emisión pública de manifestaciones críticas a una actividad empresarial, con una base fáctica suficiente y sin el empleo de expresiones insultantes, aunque sean discutibles 1.- En las manifestaciones cuestionadas se comunican hechos objetivos, contrastables... y se emiten juicios de valor relativos a la calificación jurídica de la función que realmente desempeña Onnovo con relación a las cooperativas de viviendas con las que contrata como gestora (la califican de administrador o liquidador de hecho de cooperativas) y la ilegalidad de esa conducta, por el desajuste de dicha función con las previsiones de la normativa sobre cooperativas respecto de la figura del gestor de cooperativas. 2.- No se ha planteado, en realidad, la falta de veracidad del texto contractual reproducido en el blog ni que la comunicación de hechos (reproducción parcial de un contrato) afecte al honor de las demandantes. Las demandantes atribuyen propiamente la intromisión en su derecho al honor a las opiniones expresadas en el blog y en Twitter por el abogado codemandado, lo que la sentencia de la Audiencia Provincial denomina "juicio de valor subjetivo" y "opinión técnico jurídica". En consecuencia, la ponderación cuya corrección hay que revisar afecta exclusivamente al conflicto entre el derecho al honor de las sociedades demandantes y la libertad de expresión de los demandados. 3.- En la ponderación que debe realizarse en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, para que prevalezca la primera es necesario, como primer elemento, que las manifestaciones versen sobre cuestiones de interés general. Dicho elemento concurre en este caso, puesto que la materia objeto de dichas manifestaciones presenta un interés relevante para el público al que van dirigidas, constituido por las cooperativas de viviendas y, en general, el de las personas interesadas en adquirir una vivienda por esta vía. 4.- Es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible, además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una base fáctica suficiente (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria, 1 de julio de 2010, caso Gutiérrez Suárez contra España y 4 abril 2013, caso Reznik contra Rusia) y que no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea transmitir. 5.- Puede afirmarse que en el caso enjuiciado concurre base fáctica suficiente, puesto que el abogado demandado basó sus opiniones en el contrato parcialmente reproducido en el blog, así como en datos obtenidos en registros oficiales (Registro de Cooperativas y Registro Mercantil) y en el informe emitido por la administración concursal en un concurso de una cooperativa de la que Onnovo era gestora. 6.- Dicho lo anterior, las manifestaciones cuestionadas constituyen un juicio de valor que, sobre esta base fáctica, el abogado ha emitido en una cuestión de interés general en el ámbito en el que se desarrollaba su actuación, sin emplear expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se quiere transmitir, por más que sean críticas con la actuación de Onnovo como gestora de cooperativas de viviendas. 7.- El abogado demandado ha valorado las cláusulas contractuales en las que se otorgaba a la gestora (Onnovo) determinadas prerrogativas... Ha valorado la información de los registros públicos en los que constaba que personas que desempeñaban cargos en Ferrocarril y/o Onnovo, o que eran familiares directos de estas personas, desempeñaban también cargos en los órganos rectores de cooperativas gestionadas por Onnovo. Y ha valorado el informe de la administración concursal del concurso de una de estas cooperativas, en el que se exponían datos y se vertían opiniones en el sentido de que Onnovo realizaba una actividad de promoción encubierta. 8.- Sobre estas bases, el abogado demandado opinaba que la actuación de Onnovo no respetaba la normativa sobre cooperativas y constituía, en realidad, una actuación de promoción encubierta y, en concreto, que actuaba como administrador y/o liquidador de hecho de cooperativas de vivienda. El empleo de expresiones como "falsa cooperación" o "ilegalidad patente" no constituyen insultos ni están desvinculados del mensaje que se intenta transmitir, como es que la actuación de Onnovo no era la prevista en la normativa sobre cooperativas para una entidad gestora. 9.- Tomando en consideración lo anterior, teniendo también en cuenta que para que se produzca una intromisión en el derecho al honor de una persona jurídica, y en el campo profesional, es necesario una mayor intensidad de la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, la conclusión es que, tal como informa el Ministerio Fiscal, en este caso la actuación de los demandados está amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de los arts. 20.1.a y d de la Constitución...»

¡NO RENUNCIO AL USO DE LA PALABRA!


 

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