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lunes, 13 de julio de 2020

EL ARBITRAJE: ¿EL FUERO O EL GÜEVO?

SOBRE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO

(c) Gallel Abogados

- Francisco de QUEVEDO y VILLEGAS escribió en 1640 desde la cárcel y bajo el seudónimo de «Antonio MARTÍNEZ MONTEJANO», cierto opúsculo político, artículo o panfleto, según el color del cristal con el que se lea, en el que manifestaba que «La rebelión de Barcelona ni es por el güevo ni es por el fuero» aludiendo a la sublevación de 1640, como así consta en sus Obras Completas (Ed. Uri, vol. III, Madrid 2005, págs. 433 a 471, cif. nota bene).

- ¿Qué es el «güevo»? ¿El fondo de la cuestión? y ¿el «fuero»? ¿los ritos o formas procesales? Así lo consideramos en este artículo.

- Queda claro que la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje en su art. 41 dispone los motivos por los que puede fundarse la acción de anulación del Laudo arbitral, a saber: a) por inexistencia o invalidez del convenio arbitral, b) por indebida notificación de la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales o por cualquier causa por la que no se hayan podido hacer valer los derechos de las Partes, c) por resoluciones arbitrales no sometidas a su decisión, d) porque la designación del Árbitro o del procedimiento arbitral no se haya ajustado al acuerdo entre las Partes, salvo que el acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley Arbitral o que no se hubiere ajustado a ésta, e) porque el Árbitro haya resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje o f) porque el laudo fuere contrario al orden público; estos dos últimos supuestos, más el b) pueden ser apreciados de oficio por el Tribunal que conozca de la acción de anulación o por el Ministerio Fiscal.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid -STJ-CM- resolvió por Sentencia n.º 13/2015, de 28 de enero de 2015 la anulación del Laudo arbitral, al considerar que «El BBVA habría incumplido obligaciones de diligencia, lealtad e información impuestas por la antedicha normativa, que es de ius cogens y que integra lo que se ha dado en llamar "orden público económico"... en el que se incluyen ciertas reglas básicas y principios irrenunciables de la contratación en supuestos de especial gravedad o simplemente necesitados de protección...», dando sus fundamentos jurídicos que, según el Tribunal, vulneraban la Ley del Mercado de Valores, entrando, pues, al fondo del debate al que sólo podía entrar el Árbitro y remitiéndose a la STS -Pleno 1.ª- de 20.01.2014 n.º 354/2014 «doctrina muy clarificadora- en la línea de sentencias precedentes- para delimitar el alcance del principio de buena fe en la contratación de productos financieros complejos, y ello desde el prisma de una inexcusable necesidad tuitiva: proteger la libre emisión del consentimiento a la hora de contratar tales productos por quienes no son profesionales de los mercados financieros.». Esta resolución supuso un hito en el mundo arbitral, pues era la primera vez que un Tribunal entraba en el fondo del Laudo y lo anulaba, utilizando el término «orden jurídico económico», en tanto que especialidad del «orden jurídico».

- Meses después, la Sala 1.ª del T.S. por Sentencia n.º 139/2015, de 25.03.2015, había utilizado el mismo término, si bien, para no conceder la retroactividad de los efectos económicos de las denominadas «cláusulas suelo», fundándose en la STJUE -1.ª- en el asunto C-92/11, cuyos ejes jurídicos se sustentan, acorde con la Directiva 93/13/CEE, como principio de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, conforme al cual debe apreciarse (i) la seguridad jurídica y (ii) el riesgo de trastornos graves o consecuencias financieras.

- Definido así el principio de «orden público económico», ha llegado recientemente la hora del Tribunal Constitucional. 

- Esto es lo que ha debatido, entre otras cuestiones, la Sala Primera del Tribunal Constitucional y resuelto por Sentencia de 15.06.2020, número 46/2020, cuya cuestión de amparo le fue planteada frente a una Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017 en un procedimiento de anulación de Laudo arbitral contra la providencia de 8 de junio de 2017 por la que se inadmite el incidente de nulidad promovido frente a la citada sentencia, contra el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2017 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los demandantes de amparo frente al auto de 4 de abril de 2017, así como contra este último.

- La cuestión surge como consecuencia del planteamiento de la Demandada de arbitraje, parte arrendataria, de la falta de imparcialidad del tribunal arbitral, pues su Presidente, como el de la parte arrendadora, eran la misma persona; ambas Partes, arrendadora y arrendataria negocian y llegan a un acuerdo transaccional, que el Árbitro no homologa y tampoco suspende la vista, a pesar de que, de forma reiterada, solicitan el archivo del procedimiento arbitral, ante lo que ambas partes, de consuno, deciden no acudir a ésta, resolviendo, no obstante, el Árbitro, mediante Laudo,  al considerar que es indisponible por las partes el decurso procesal, resolución arbitral que es impugnada de nulidad por solo una de ellas, ante el TSJ-CM, Tribunal que confirma la indisponibilidad por las Partes del procedimiento arbitral, fundándolo en la infracción del orden público, debido al conflicto de intereses y, con ello, combate el convenio arbitral y, por ende, todo el procedimiento arbitral y, por supuesto, el acuerdo transaccional alcanzado a su través, aunque no homologado. 

- El TC reprocha al TSJ-CM que «una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas).»

Continúa el TC fundamentando su decisión, del siguiente modo: «... lo que parece incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto.»

- Por último, concluye diciendo que: «... máxime, cuando no se acredita la existencia de intereses de terceros en juego... con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar... El ensanchamiento del concepto de "orden público" que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judiciallo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justifica rogada de las partes del proceso... También se ha subrayado que "la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales... con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. Así se afirmó en la STC 174/1996, FJ 3, y se reiteró en la STC 75/1996, FJ 2, ‘ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE’” (STC 1/2018, FJ 4)... ».

Concepto de «orden público material» según el T.C.: «... se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio, y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.»

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N.B.: Para quien resulte de interés el análisis sobre Quevedo y sus escritos políticos, entre ellos, el citado al principio, se recomienda el texto «Política, prisión y achaques del viejo Quevedo (1640-1645): dos rebeliones, dos memoriales y un panegírico» escrito por M.ª Soledad ARREDONDO.

 

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