EL RETRASO O CANCELACIÓN DEL VUELO A PAÍS EXTRACOMUNITARIO
(c) Gallel Abogados |
- Seguro que le ha sucedido en
alguna ocasión que el vuelo en el que ha viajado fuera de la Unión Europea o
dentro de ella, ha sufrido alguna cancelación en el último momento, o se le ha
retrasado la hora de salida.
- En la mayoría de los casos, los
pasajeros no saben muy bien dónde tienen que reclamar, o acudir solicitando
ayuda, y así pasan horas y horas sin que
la compañía de vuelo le proporcione información o asistencia, hasta que al
final dejan a la pobre azafata de turno para que explique, en la medida de lo
posible, a aquella muchedumbre enfurecida que van a hacer con ellos.
- Normalmente estas situaciones
acaban sin reclamarse, porque el pasajero se encuentra desubicado, en un país
que en el que no hablan su idioma, y no sabe exactamente qué tiene que hacer,
ni ante quién y si puede reclamar o no, por lo que muchas veces queda
simplemente como una anécdota desagradable que contar.
- En la presente entrada
pretendemos solucionar alguna de las dudas que se pueden plantear a los
pasajeros que se han visto afectados por alguna de las situaciones
anteriormente descritas.
- Para aquellos viajeros cuyo vuelo
partió de un Estado miembro de la UE destino a un tercer país que no forma parte de la
Unión Europea, y su retraso se produjo en el aeropuerto de partida (el de
la UE) se le aplicará el Reglamento
241/2004 CEE, el cual, recoge en función de los casos, a qué cuantía podría
ascender la indemnización.
- Pero queremos hacer especial hincapié
en aquellos vuelos cuyo retraso no sucede en un aeropuerto de la UE, sino en
aquellos vuelos que parten de un tercer
estado dirección a un estado de la unión europea, con escala en otro país o países y el retraso
se produce precisamente en el país que hace escala. Ejemplo:
Avión que parte de Japón destino Madrid y hace escala en Estambul. El retraso
se produce en Estambul que no es aeropuerto de la Unión Europea.
- Primero analizaremos el ámbito de
aplicación del Reglamento de la UE 241/2004, el cual proporciona protección a los
miembros de los países contratantes en caso de retraso, y dice así:
Artículo 3. Ámbito de aplicación1. El presente Reglamento será aplicable:a) los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.Su ámbito de aplicación se reduce a aquellos pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
¿Pero, qué entiende la Unión
Europea por transportista comunitario? Y, en concreto, ¿Qué se entiende por transportista comunitario a la hora de
interpretar el Reglamento 261/2004 CEE?
- La Unión Europea nos dice que el
artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento precitado, dispone que se aplica a los
pasajeros que partan de un aeropuerto situado fuera de la UE (es decir, desde un
tercer país, o no comunitario) con destino a la UE cuando el vuelo sea operado por una compañía aérea que haya o btenido su licencia
en un Estado miembro de la UE (transportista de la UE), a menos que
disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país.
- En el mismo texto legal, en su
artículo 2, determina que a la hora de interpretar dicho Reglamento, se considerará
transportista comunitario aquel
transportista aéreo que posea una licencia de explotación válida expedida por
un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n°
2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a
las compañías aéreas.
- Por ello, a la hora de aplicar o
no el Reglamento 261/2004, deberemos tener en cuenta si la compañía aérea con
la que viajamos, pese a no tener la sede principal en un país de la UE, posee una licencia de explotación válida para
efectuar vuelos en la UE.
En el ejemplo anteriormente
citado, la Compañía Aérea no comunitaria en origen, posee una licencia de explotación válida expedida AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA ESPAÑOLA, según el listado correspondiente.
- El apartado dos del art. 3.1.b continúa diciendo “a menos que disfruten
de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país” y esto nos
lleva a plantearnos al siguiente planteamiento: ¿Si la compañía aérea por el
retraso sufrido me ofrece comida, significa que ya no le puedo reclamar? O en
caso de cancelación ¿Si me ofrece un lugar donde dormir significa que ya ha
cumplido con su deber de indemnizarme? ¿Si ya tengo derechos en el país donde
he sufrido el retraso, sigo conservando los que me ofrece el Reglamento?
- Los pasajeros tienen derecho, en
virtud de la legislación existente, que en caso de retraso, cancelación,
denegación de embarque a disfrutar de:
1) Beneficios (por ejemplo, bonos
de viaje) o compensación (cuyo importe puede variar respecto del estipulado en
el Reglamento), y
2) Atención (por ejemplo, comida,
bebidas, estancias en hotel y comunicaciones).
En este contexto, es importante
la conjunción «y». Por ejemplo,
cuando a los pasajeros se les ha proporcionado solamente uno de estos dos
derechos (por ejemplo, beneficios y compensación con arreglo al apartado 1),
siguen teniendo derecho a reclamar el otro (en este caso, la atención a que se
refiere el apartado 2).
- Cuando ambos derechos fueron
otorgados en el punto de salida, o bien en virtud de la legislación local, o
bien voluntariamente, los pasajeros no
pueden reclamar derechos adicionales al amparo del Reglamento. No
obstante, el Tribunal Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto que no es aceptable denegar a
un pasajero la protección que le otorga el Reglamento solamente por el motivo
de que puede beneficiarse de algún tipo de compensación en el tercer país. A
este respecto, la compañía aérea
operadora ha de informar explícitamente que la compensación otorgada en el
tercer país corresponde a la garantizada por el Reglamento, o que las
condiciones a que están sujetas la compensación y la asistencia y las distintas
maneras de ofrecerlas son equivalentes a las previstas por el Reglamento.
- Una vez solucionado el ámbito de aplicación espacial del
Reglamento 261/2004 debemos atender a lo que se entiende por “vuelo” y
por “distancia”, en su virtud, haremos referencia a la entrada anteriordel blog del día 12 de septiembre de 2017, donde se especifica la
interpretación que el TJUE ha dado recientemente a esta cuestión:
- Teniendo en cuenta lo descrito
hasta ahora, existe la posibilidad de
que el retraso del avión que hemos sufrido no cumpla con ninguna de las
condiciones anteriormente descritas. Lo que nos lleva a plantearnos la
siguiente pregunta:
¿Cómo podríamos reclamar si el Reglamento de la UE 261/2004 no es de
aplicación?
- Aparte de las normas de la Unión
Europea de protección en el transporte, existen otras normas de carácter
internacional que otorgan protección en caso de retrasos de los vuelos que se
produzcan en estados fuera de la unión europea.
- Efectivamente, existe el Convenio de Montreal, el cual será de
aplicación siempre que el Estado donde haya ocurrido el retraso sea parte
firmante del mismo y que deberemos de
comprobar previamente. De esta manera se pronuncia el artículo primero:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.2. Para los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
- Para aquellos vuelos que cumplan con las
características aquí señaladas, el convenio recoge una serie de
responsabilidades en caso de retraso o cancelación del vuelo.
- En este sentido se pronuncia en
su artículo 19 así como en su artículo 22 en el que determina la cantidad de derechos que supondría que la
empresa transportista se retrasara, o que el equipaje o la carga sufrieran
algún menoscabo.
- En el caso de daño causado por retraso, como se
especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad
del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
- El problema que surge en este
momento es como calcular los derechos de giro por pasajero, el cual, lo
soluciona el art. 23, diciendo que se considerará que las sumas expresadas en
derechos especiales de giro mencionadas en el Convenio se refieren al derecho
especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional.
- Es decir, el Fondo Monetario
Internacional determinará la equivalencia entre los derechos de giro y las
monedas nacionales.
- Por último especificar que, en
caso de que la reclamación llegue hasta los juzgados, el valor de dichas
monedas en derechos especiales de giro se hará a la fecha de la sentencia.
Rebeca PARDO CASTILLO
No hay comentarios:
Publicar un comentario