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miércoles, 27 de abril de 2016

LAS CLÁUSULAS "SUELO" (I)

ESPERANDO LA SENTENCIA DEL TJUE

(c) Gallel Abogados

- Controvertida cuestión es la que representa la discusión sobre las cláusulas denominadas "suelo", apelativo que representa el pacto convenido, normalmente, en una Escritura de préstamo hipotecario, sin perjuicio de que puede estar en cualquier otro tipo de operación crediticia, pero, siempre, centrado en el pacto de un interés "variable", ya sea el
EURIBOR, el IRPH o cualquier otro, llamado de esta manera, por contraposición al interés fijo o único y por razón a que varía periódicamente, al alza o a la baja; así, el "suelo" vendrá definido como el límite conforme al cual, la Entidad financiera, no cobrará menor tipo de interés que el expresado como tal.
- Así pues, esta sistemática supone el hecho de variar sin límite al alza, pero con límite ("suelo") cuando el tipo va a la baja, tal y como sucede en estas fechas, en las que el EURIBOR presenta un tipo negativo.
- Sin perjuicio de múltiples redacciones, el texto típico o característico, es el del BANCO POPULAR ESPAÑOL, que presenta la siguiente redacción:

3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del tres enteros quinientas milésimas por ciento (3,500 %).” 

STS -1ª- 09.05.2013

- Sobre esta materia se ha escrito mucho en los Tribunales de justicia, cerrando una primera cuestión el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por Sentencia de 09.05.2013, derivada de un procedimiento instando una acción colectiva formulada por cierta asociación de consumidores frente a diversas entidades financieras (BBVA, CAJAMAR y NOVA CAIXA GALICIA).
- La síntesis de esta STS queda reflejada en los siguientes puntos: (i) las cláusulas "suelo" forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, definen el objeto principal del contrato, cumpliendo una función definitoria o descriptiva esencial, lo que (ii) no elimina totalmente la posibilidad de controlar judicialmente, si su contenido es abusivo; (iii) la oferta como tipo de interés variable, no completada con una información adecuada, se revela engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas; (iv) el "diferencial" carece de trascendencia e influye de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor; (v) supera el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas de los contratos suscritos con consumidores, (vi) hacen que el contrato a interés variable, se convierta en a "interés fijo". En definitiva, es una cláusula lícita, pero abusiva.
- Determinada la nulidad de la cláusula, se plantea el Alto Tribunal la nulidad parcial del contrato, fallándose sólo ésta y no la del contrato, el cual continúa vigente.
- En cuanto a la eficacia retroactiva que la nulidad de la cláusula pudiese determinarse, y la consiguiente devolución por el Banco prestamista de los intereses cobrados con exceso. La Conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es a la de la irretroactividad de la sentencia, esto es, que no afecta a las resoluciones judiciales anteriores ni a los pagos ya efectuados con anterioridad al 09.05.2013, fundándolo en el perjuicio al denominado "orden público económico" (la Economía del Estado), al que se le generarían trastornos graves. 


STS -1ª- 25.03.2015

- La siguiente Sentencia, ya no fue consecuencia de un procedimiento instando una acción de cesación colectiva, como en la anterior, sino una reclamación individual, formulada por un consumidor frente a la entidad BBVA, instando la devolución del importe pagado indebidamente.
- Esta nueva Sentencia, de 25.03.2015, como no podía ser de otro modo, tomaba la fundamentación jurídica de la STS 09.05.2013, por ser ésta dictada por el Pleno, si bien, entraba en la cuestión de la retroactividad y su eficacia ex nunc (desde que se declara por Sentencia la nulidad de la cláusula del consumidor demandante) o ex tunc (desde que se concedió el préstamo en la que se incluyó esta cláusula.
- Tratándose de Sentencia que se dicta en ejercicio de una acción individual, se considera que no causa un perjuicio grave al orden público económico.
- También considera esta STS que, desde la STS 09.05.2013, ya no puede considerarse la buena fe en mantener este tipo de clausulados.
- Por último, declara la STS 25.03.2015, admitiendo el Recurso interpuesto por BBVA, que los "efectos de restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula no se extienden a los pagos de intereses efectuados en aplicación de ella, anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.", todo ello, por cuanto que considera que que hay una petición de declaración de condena a la devolución por el Banco de lo pagado, lo cual, no se daba en la STS precedente (acción colectiva de cesación), si bien, el TS considera que esta división no es esencial, pues el conflicto jurídico es el mismo, por lo que procede a examinar el elemento temporal, concretando, pues, que "los efectos de restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula no se extienden a los pagos de intereses efectuados en aplicación de ella [STS 09.05.2013] anteriores a la fecha de publicación de la sentencia..."


STS -1ª- 23.12.2015

- Posteriormente a las precedentes resoluciones, ha sido dictada la STS 23.12.2015, promovida por litigio seguido por cierta otra asociación de consumidores frente a BBVA y BANCO POPULAR; remitiéndose esta Sentencia a la primera de las tres que citamos, destaca el hecho de que debe existir una proporción entre la "comunicación" que haya realizado el Banco al prestatario de contenido de la cláusula (sin citarse, debe entenderse la "oferta vinculante"), cuando se refiere a los elementos esenciales del contrato, puede no ser válida, porque se considere que no es transparente, habida cuenta de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, cláusula, a la que se le da una relevancia secundaria y, sin embargo, es la que afecta de forma directa y más importante a los pagos mensuales o cuotas que deben realizarse, máxime, por cuanto que, si de cuota fija se tratase, al pagar menos parte (de esa cuota) de intereses, se amortizaría más capital.
- Reconoce la Sala que, a pesar de la claridad en la redacción del clausulado que emplea BANCO POPULAR, frente a otras entidades financieras, no se trata de analizar aisladamente la conclusión final que establece el "suelo", sino su relación con los restantes epígrafes del contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable, esto es, que se halla inmersa en un mare magnum de cláusulas financieras, sin destacar en modo alguno por su importante trascendencia. El texto empleado por BBVA es el siguiente:
"En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR al 2,25%, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el 'tipo de interés vigente' en el 'período de interés'. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los interses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL."
- Además de lo dicho, esta resolución se hace eco de la normativa comunitaria europea, cuando alude al asunto prejudicial C-154/15, que trae, a su vez, causa de la STS 25.03.2015, en la que el TJUE señala que la ineficacia de la cláusula suelo, produce efectos ex tunc y no solo desde la declaración de la abusividad de la misma y, en tal sentido, cualquier otra interpretación, caso de la ineficacia meramente ex nunc, pondría en peligro el objetivo protector de la Directiva y la vaciaría de contenido, debiendo ser la ineficacia declarada por sanción de nulidad de pleno derecho.


STJUE

- En el día de ayer, 26.04.2016 se ha celebrado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la vista oral acumulando las varias cuestiones prejudiciales planteadas al mismo por distintos Tribunales, más concretamente, las C-154/15, C-307/15 y la C-308/15, respecto de la posible retroactividad total de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas "suelo", en el sentido, de si la devolución debe ir más atrás en el tiempo de la fecha de la Sentencia que así lo declare, quedarse acotada al día 09.05.2013 o, por el contrario, devolver lo indebidamente cobrado por aplicación del "suelo", desde el momento en que fue firmado el préstamo.
- Todo ello, se prevé quede resuelto en los próximos meses, tras la presentación al Tribunal por el Abogado General, de sus conclusiones, dictamen que, si bien, es independiente y no vincula al Tribunal, suele ser el que, en definitiva, adopte éste en su resolución.
- De entrada, hay que decir, que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del consejo dispone la imposibilidad del Juzgador de integrar el contrato, caso de que se declare nula una cláusula, disponiendo que se deberán desplegar todas las consecuencias que, conforme al Derecho de cada país, hayan de producirse, desvinculando al consumidor de dicha cláusula declarada nula.
- En este sentido, la Comisión (informe de 13.07.2015) se mostró contraria a la STS 09.05.2013, mostrándose favorable a la retroactividad total, precisamente, acorde con lo dispuesto en el art. 1.303 del Código civil. 
- Quedaremos, pues, para una próxima entrada, respecto de nuestros comentarios sobre la futura Sentencia del TJUE.

ACTUALIZACIÓN


- Con motivo de la publicación de la Sentencia del TJUE el día 21.12.2016 que resuelve la cuestión esperada, sobre la retroactividad de la devolución de las cantidades pagadas indebidamente pagadas por la aplicación de la cláusula "suelo", hemos publicado una nueva entrada

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