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viernes, 13 de noviembre de 2015

LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO

(c) Gallel Abogados

- Se emplea el término lex artis ad hoc (ley del arte para esto, literalmente), para designar aquellas actuaciones que un Profesional debe realizar de forma establecida, siguiendo un protocolo o pautas de actuación comúnmente aceptadas en su Profesión, tanto de carácter técnico, como de carácter ético y, en definitiva,
la puesta a disposición del cliente de una serie de medios propios para conseguir el fin propuesto, el encargo (en cuanto a la puesta de medios, véase la STS -1ª- 12.09.2007); se trata, pues, de que el Profesional realice sus actuaciones bajo una coherencia de medios, criterios y éticos comúnmente aceptados en su Profesión.
- La Profesión Médica es aquélla en la que las personas depositamos nuestra confianza en su correcta actuación, pues son nuestra vida y nuestra salud las que quedan en sus manos y, por tanto, el rigor en el cumplimiento de su lex artis se representa de mayor cumplimiento y exigencia, aún si cabe, que en otras Profesiones.
- Por ello, el complemento necesario que permita garantizar los derechos del paciente antes de una intervención médica, el cumplimiento de la lex artis ad hoc, es el denominado consentimiento informado, el cual es regulado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 
- Los principios básicos que derivan de dicha Ley son los siguientes, los cuales deben cumplirse indefictiblemente:
  • La dignidad, respeto a la autonomía de la voluntad y a la intimidad del paciente.
  • Antes de cualquier actuación sanitaria requiere de la prestación del consentimiento por escrito, pero debidamente informado y explicado de forma entendible para el paciente.
  • El paciente debe prestar libremente su voluntad, tras las explicaciones que pida y ante las diversas opciones que se le muestren.
  • El paciente puede negarse al tratamiento, salvo disposición legal en contra, y su negativa debe expresarse por escrito igualmente.
  • El paciente tiene el deber de informar al sanitario de todos los datos propios de su salud, con los antecedentes precisos, incluso de colaborar por razón de orden público.
  • El Profesional que intervenga debe cumplir con corrección con el tratamiento informado, así como informar convenientemente, respetando las decisiones libremente adoptadas por el paciente. 
  • El Profesional y su equipo o colaboradores que conserven el denominado historial médico, tiene la obligación de guardar el correspondiente secreto profesional.
- La práctica de la prestación del consentimiento informado:
  • Siempre será verbal, lo que entraña un riesgo evidente de su prueba.
  • Salvo cuando haya de practicarse una intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, en cuyo caso, siempre se hará por escrito, y para cada actuación específica, sobre lo que se le deberá informar, igualmente, por escrito. 
  • El consentimiento puede revocarse en cualquier momento.
- La prestación del consentimiento informado tiene sus límites, como son el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y de las exigencias terapéuticas del caso.
- También puede prestarse por representación, esto es, por terceros, y para el supuesto de que no pueda prestarla el paciente, por incapacidad jurídica, mental estacionaria o definitiva.
- El contenido de la información: 
  a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
  b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
     c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
     d) Las contraindicaciones.
   e) Además, en el Servicio Nacional de Salud deberá informarse sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.  
- El historial clínico debe ser conservado, como mínimo, durante cinco (5) años a contar desde la fecha del alta asistencial.
- No obstante lo dicho, nadie debe llevarse a engaño por el hecho de que haya excepciones al hecho de que no se preste la información, cuales son, entre otros, aquél conforme al cual un paciente es intervenido quirúrgicamente por segunda vez de una misma enfermedad y, habiendo recibido información en la primera, vale ésta para la segunda en la que no se le informó (STS -1ª- 23.10.2015).






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