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sábado, 18 de abril de 2015

EMPRESA FAMILIAR (I)

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
(c) Gallel Abogados
- Comenzamos, con ésta, una serie de entradas dedicadas a la denominada "EMPRESA FAMILIAR", denominación, ciertamente eufemística que sólo puede atender al calificativo, por razón al destino de la sucesión del empresario en personas de su familia o, en momento posterior, cuando surge el proceso asociativo en que la Empresa se ha transformado, con los propios sucesores o entre miembros de una misma familia, incluso con amigos. 

- En cualquier caso se trata de difícil materia a tratar ante difícil situación a resolver. En primer lugar, deberemos definir qué se entiende por "empresa familiar". No existe en Derecho positivo español una definición al respecto, así como tampoco en el Derecho de la Unión Europea, por tanto, debemos recurrir a situaciones genéricas, tales como el concepto común de "empresa", con independencia de que se trate de un negocio, profesión u oficio desempeñado tanto por una sola persona, como bajo forma asociativa (Sociedad Limitada, Anónima, Comunidad de Bienes, Sociedad Civil, etc.) y, ésta formada por familiares, esto es, lo que comúnmente se entiende como una PYME. Así pues, cuando nos refiramos a "Empresa Familiar", deberemos entender cualquier tipología de PYME, individual o asociativa.
- La Ley 7/2013, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa introdujo una modificación del Código civil, más concretamente del párrafo segundo de su art. 1.056,. Consecuentemente con la nueva redacción, el Empresario que pretenda conservar la empresa o en interés de su familia "pretendiere preservar una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas", deberá seguir los siguientes pasos:
a) Otorgando testamento, partiendo en él la herencia, adjudicando los bienes, incluida la empresa a los herederos, según disponga, evitando con ello, la proindivisión, la comunidad hereditaria, esto es, simplificando, que la Empresa esté dirigida por varias personas, en lugar de por una, más concretamente, por la que, habitualmente está trabajando en ella, cuando los restantes herederos tienen otras ocupaciones.
b) Esto no debe perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
c) Consecuencia de tal partición (habrá que estar al caso concreto) es que se produzcan excesos de adjudicación o perjuicios de la legítima recibida por el heredero al que se le adjudique la Empresa. 
d) En este último supuesto, se puede pagar con efectivo extrahereditario o, realizando un reconocimiento de deuda, establecer un aplazamiento de pago, no mayor de cinco (5) años.
e) No es preciso que se disponga de todos los bienes para realizar esta partición hereditaria (STS -1ª- 04.11.2008), cabe la adición de bienes, pues después del otorgamiento del testamento pueden adquirirse nuevos bienes, incluso antes de su otorgamiento, puede haber bienes (herencias no partidas) de los que todavía no se sea propietario.
f) No obstante lo cual, los herederos pueden, de consuno, modificar dicha partición tras el fallecimiento del causante, así como impugnarla por la vía de la acción de complemento de legítima (art. 815 C.c.).
- Se diferenciaría este sistema particional del del prelegado en que el sistema del art. 1.056 C.c. precisa de corrección económica respecto de la posible desigualdad entre herederos legitimarios, mientras que el prelegado, la desigualdad del prelegatario, no debe corregirse.
- Así pues, el primer instrumento legal al alcance del Empresario para decidir respecto del futuro de su Empresa viene dado por el otorgamiento de Testamento, en el cual puede regular, bien en vida, bien después de ésta qué pasos debe seguir su Empresa y cuál de sus herederos debe sucederle en ella, respetando el criterio del testador.
- En entradas posteriores de esta serie trataremos sobre el denominado Protocolo Familiar.

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