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viernes, 20 de febrero de 2015

SOLUCIONES A CONFLICTOS. ALTERNATIVAS A LA VÍA JUDICIAL (VI)

EL LLAMADO "DERECHO COLABORATIVO"
(c) Gallel Abogados
- Retomamos nuestras entradas sobre las denominadas "ADR", y seguimos con una figura desconocida en Derecho español, pero, no por ello, desusada en la práctica; se trata del llamado "Derecho colaborativo".

- Esta figura se está trasladando paulatinamente del continente americano al europeo, pero de forma muy lenta, por su desconocimiento, por su falta de regulación y por, como siempre, la "desconfianza" a ultranza de las alternativas a la vía judicial.
- Por tal figura, debemos entender aquel tipo de negociación conforme al cual, las Partes establecen un procedimiento extrajudicial para la resolución de su conflicto, que se diferencia, de la MEDIACIÓN, en que, quienes intervienen en el proceso colaborativo son sólo los Abogados y no la Partes en conflicto. 
- Son los Abogados quienes negocian los términos del acuerdo durante las sucesivas sesiones en que tendrán lugar los parlamentos e intercambio de posturas e información; a tal fin, quienes deben "poner sobre la mesa" todos los elementos, documentales o no, en base a los que sustentan las intenciones de sus clientes respectivos, obligándose a negociar de buena fe. Esto conlleva la obligación deontológica de que cada Abogado que intervino en el procedimiento colaborativo, no puede intervenir en el procedimiento judicial o arbitral que pueda derivarse por no haberse alcanzado el acuerdo, así como que tampoco puede facilitar a los Abogados que intervengan en el procedimiento judicial/arbitral subsiguiente de cuantas pruebas, documentos, información y/o testimonios.
- Así, el procedimiento judicial/arbitral posterior no debe presentar tacha alguna o contaminación derivada de vulneración del secreto que preside el proceso colaborativo, no tanto del secreto profesional respecto de la información del propio cliente, sino del secreto de la información obtenida de la Parte contraria, pues de lo contrario, se quedaría -cualquiera de las partes- perjudicada, por haber quedado quebrantada la regla de la buena fe que debe presidir en todo momento el procedimiento colabroativo.
- Este tipo de metodología recuerda en gran medida a lo que debería ser la CONCILIACIÓN y, que, desgraciadamente, nuestro Legislador no es voluntarioso a la hora de dar carta de naturaleza a este tipo de ADR, olvidada y anquilosada, quedando reducida a un mero trámite burocrático en sede judicial y/o administrativa.
- El proceso colaborativo puede culminar con Acuerdo, firmado por las Partes y sus Abogados, o sin él; en este caso, quedan expeditas las otras vías, judiciales y/o ADR.
- Se está aplicando en la actualidad, con éxito, en conflictos matrimoniales, fundamentalmente, sin embargo, puede y debe hacerse extensivo a cualquier otro tipo de conflicto.
- Hay que destacar que, en los conflictos matrimoniales y/o, en aquellos otros en los que las Partes no quieren verse el uno al otro en ningún sitio, la sola presencia de Abogado ante Abogado y no de Parte ante Parte, hace disminuir el sufrimiento de las Partes; si a ello, añadimos que, en temas de conflicto societario o en aquellos en que las cuestiones técnicas en materia requiera de especial conocimiento jurídico que sobrepase el propio interés de las Partes, resulta, más que adecuado, el empleo del procedimiento colaborativo.
- En definitiva, las características esenciales del proceso Colaborativo son las siguientes:
  1. Procedimiento voluntario, tanto para iniciarlo, como para acabarlo, con o sin acuerdo, con deber de preaviso para determinar su conclusión.
  2. Carácter contractual, por lo que debe regularse el mismo en el Convenio que fije las bases, incluso la posibilidad de seguirse el procedimiento de forma paralela al procedimiento judicial y/o arbitral.
  3. Deben firmar el Convenio regulador del procedimiento Colaborativo, tanto las Partes como sus Abogados.
  4. Participan en el procedimiento, los Abogados, exclusivamente quienes no podrán participar en un procedimiento judicial posterior, debiendo buscarse las Partes a otros Letrados que les defiendan en éste.
  5. Deben intercambiarse razones y documentos los Abogados para evaluar de forma conjunta la posibilidad de alcanzar el acuerdo colaborativo.
  6. Deber de actuar de buena fe.
  7. Actuar sin demoras en las contestaciones y entregas de documentos o informaciones.
  8. Trabajar de forma íntegra, sin aprovecharse de los errores o faltas del Letrado contrario.
  9. Deber de confidencialidad y consiguiente obligación de no revelar ni aportar documentos, razonamientos, manifestaciones o testimonios, conocidos a través del procedimiento, en un procedimiento judicial, so pena de comisión de falta deontológica, incluso de la posibilidad de solicitar la nulidad de la aportación probatoria, caso de que así lo hubiesen pactado en el Convenio regulador colaborativo.
  10. Puede, incluso, derivarse el procedimiento Colaborativo hacia la "ADJUDICATION", de forma y manera que puedan intervenir como Peritos profesionales de otros órdenes, tales como Psicólogos, Médicos, etc.
- En definitiva, nos encontramos ante un "viento de Poniente" que está arribando a nuestras costas que centra y regula un modus operandi con el que día a día trabajamos pero, dándole valor contractual y deontológico y plenamente colaborativo.
 - Os dejamos un enlace conteniendo la Ley de Derecho Colaborativo Familiar de New Yersey para que pueda ilustraros más sobre la materia.

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