SIN RESPETO ENTRE LOS PADRES, NO HAY CUSTODIA
COMPARTIDA.
(c) Gallel Abogados |
- Como bien sabéis, hace casi dos años
–concretamente, con la Sentencia de
fecha 29 de abril de 2013- el Tribunal Supremo estableció –a nuestro
juicio, con buen criterio- que la custodia compartida regulada en el
artículo 92 del Código Civil no debía entenderse como una medida excepcional
sino,
por el contrario, la general y deseable para el correcto desarrollo
del menor, aunque vino también a precisar que debían atenderse para
otorgarla una serie de parámetros o presupuestos, a saber:
- Que esta medida esté fundada en el interés superior del menor. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013, aunque no lo define, establece que un régimen de custodia compartida “asegura el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y supone una aproximación “al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, garantizando al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos”.
- Se tendrá en cuenta la práctica anterior de los progenitores en su relación con el menor, así como las aptitudes de ambos.
- Los deseos manifestados por el menor.
- El número de hijos.
- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus obligaciones para con los hijos.
- El respeto mutuo de los progenitores en sus relaciones personales. Es en este punto donde estriba el problema que hoy tratamos de abordar.
- Los informes exigidos legalmente. Se refiere el Alto Tribunal, especialmente, a los informes del Gabinete Psicosocial que, tras realizar las entrevistas oportunas a la familia nuclear, determinan, entre otras cosas, qué régimen de custodia es el más apropiado para el menor, a su criterio.
- Así pues, a partir de abril de 2013, la mayoría de
Abogados y Abogadas comenzamos a considerar –por la propia lectura y dictado de
las Sentencias tanto del Alto Tribunal como de las Audiencias Provinciales- que
el régimen general era el de custodia compartida y la excepción, por así decirlo, era la
custodia monoparental, que se establecería cuando las circunstancias
concurrentes así lo hicieran necesario en atención al interés superior del
menor. Pues justo cuando, por suerte, empezábamos a ver el bosque despejado,
irrumpe una nueva sentencia el Tribunal Supremo que, sin explicar demasiado el
criterio a que los Jueces y Tribunales deberán acogerse a partir de ahora,
establece:
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”. STS, Sala Primera, de 30 de octubre de 2014.
- ¿Supone
esto que, a partir de ahora, si los padres no se llevan bien, se denegará la
custodia compartida? ¿Dará ello pie a que, cualquiera de ellos, movidos por el
deseo de obtener la custodia en exclusiva, deterioren su relación con el solo fin
de poder acreditar la conflictividad?
- Esperemos que ello no sea así,
especialmente por lo perjudicial que para sus hijos puede ser. Al fin y al
cabo, dos personas pueden discutir, no tener buena relación, incluso, no
comunicarse demasiado, y ello nunca debería suponer faltarse al respeto que
todo ser humano debe merecer por el mero hecho de serlo.
- En cualquier caso, en el
supuesto analizado en la Sentencia, parece que incluso hubo alguna derivación a
los Juzgados de Violencia sobre la mujer, por lo que, entiendo que lo acordado
en esta resolución que comentamos obedezca más a una situación en que pudiera
existir violencia de género o violencia familiar –absolutamente condenable- que merece una consideración aparte por ser
una materia de enorme sensibilidad.
- De una u otra forma, creemos que, en
términos generales y salvo que se den determinadas circunstancias- lo mejor
para cualquier niño o niña es tener una buena y equitativa relación con sus dos
progenitores –incluso aunque, desgraciadamente, éstos no la tengan tan buena entre
ellos-, así lo reconoce también el Alto Tribunal. Sin embargo, y aunque el
criterio de la relación entre ellos no sea determinante para otorgar un tipo de
custodia u otro, lo ben cierto es que la Sentencia
de fecha 22 de julio de 2011 sí establece que dichas relaciones sólo se
convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, al interés del menor,
lo que podría darse en situaciones de conflictividad extrema de los
progenitores. Al final, de lo que se trata es de que cualquier padre o madre se
pregunte –seriamente- qué es lo
realmente importante en este asunto, y creo que todos llegamos al
convencimiento de que el menor y su bienestar están por encima de todo.
- Una
relación aceptable de sus padres entre sí, sin duda propiciará la felicidad del
hijo o hija, y una buena relación de éste con sus padres, sin sentir la
“desaparición” de uno u otro será también determinante para su adecuado
desarrollo. Los pasos que la Jurisprudencia está dando en este aspecto sin duda
son importantes, pero lo fundamental es que la sociedad, en su conjunto llegue
a esta convicción, pues la falta de respeto a quien hasta entonces ha sido tu
pareja no es nunca una buena herramienta para educar.
Aida CASANOVA PÉREZ
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