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martes, 21 de octubre de 2014

SOLUCIONES A CONFLICTOS. ALTERNATIVAS A LA VÍA JUDICIAL (III)

LA "ADJUDICATION"
(c) Gallel Abogados

- No existe en Derecho español esta figura, bajo esta denominación ni similar, más propia del Derecho anglosajón, la cual, conforme seguidamente diré, no solo sí existe de facto sino que, además, está apareciendo de forma muy sutil en nuestra sociedad. 


- En idioma Inglés americano (american english) representa el acto de arbitrar, de resolver judicialmente, como de decretar; la pluralidad de usos, que van desde nuestro Auto de declaración de Concurso, hasta el Laudo arbitral, pasando por una simple Decisión, todo ello, cabe dentro del significado de "Adjudication". En la ADR que nos ocupa, comprobaremos que, quienes resuelven son dos Peritos con criterios, inicialmente contrapuestos, pero que culminan su labor con un Dictamen conjunto, al margen de las Partes en conflicto o bien, un tercero imparcial -propuesto por el Juez-, dirime el desacuerdo entre aquéllos.
- Se trata de procedimientos cuya utilidad manifiesta viene determinada más por el pragmatismo o consecución más inmediata de la solución del conflicto, que por su estructura subjetiva, de forma y manera, que vienen siendo utilizadas estas figuras como métodos más indicados para evitar demoras en la ejecución de contratos y cuyas decisiones son meramente provisionales, a partir de las cuales se puede acudir a la Mediación, al Arbitraje o a la vía Jurisdiccional; se trata, en definitiva, de una puesta sobre la “mesa” de los documentos o material probatorio documental correspondiente a un conflicto entre partes, con finalidad investigadora o aclaradora y cuya resolución por parte del tercero, el denominado Adjudicator, experto o perito en la materia de que se trate (Arquitectura, Ingeniería, Farmacia, Seguros, Derecho, incluso), dictará una resolución con valor meramente contractual que permitirá simplificar la ulterior vía resolutoria que se elija.
En nuestro Derecho positivo podemos hallarla, con las diferencias que, al tiempo, presenten entre sí, el “acuerdo pericial” al que se refiere el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguros -LCS-.
- Las características de este procedimiento sumario de valoración del daño son las siguientes:
a)  Voluntariedad: Es un procedimiento voluntario en la práctica, a pesar de que el propio artículo 38 LCS utiliza el verbo imperativo “designará”, como pareciendo que el Legislador desee evitar la litigiosidad en esta materia; y, digo “voluntario”, porque carece del carácter “arbitral” que la LCS no le concede, ni, por tanto, puede esgrimirse ante la Jurisdicción ordinaria el (inexistente) convenio u obligación arbitral.
b)  Imparcialidad: El denominado “tercer Perito” sería el equivalente al Adjudicator, pues el mismo es completamente ajeno a las Partes, cuando es designado judicialmente, o comúnmente designado por ambas, en cualquier caso, “imparcial”.
c)    Dirección de Parte: Las Partes dirigen el procedimiento, pues están facultadas para fijar los plazos de resolución por parte del “tercer Perito”.
d)  Carácter convencional del dictamen: el dictamen pericial último, es “vinculante” para las Partes, esto es, contractual, generando obligaciones entre las Partes, integrar el contrato mediante la determinación y concreción de los objetos que deben ser indemnizados por la Póliza de seguro y la consecuente de pago de la indemnización correspondiente y, en su caso, sus intereses.
e)  Carácter “inatacable” del dictamen: el dictamen es “inatacable” si ninguna de las Partes lo impugna antes del transcurso del plazo que fija la precitada norma, plazo que debe entenderse de caducidad.   
- Así pues, uno o más Peritos, sobre una materia propia de su profesión, determinan de consuno o mediante la intervención de un tercero –le llamaremos “Adjudicator”- y previa la labor de investigación técnica, cuáles son los bienes siniestrados y su valor concreto, a los fines de únicamente quede dentro del conflicto entre la Aseguradora y el Asegurado, la cuestión relativa al cumplimiento del contrato, dentro del cual se integra este dictamen o resolución, en los términos previstos en el artículo 1 LCS.
- Este sistema, insistimos, no solo es aplicable en materia de Seguros, sino a cualquier otra cuestión en la que sea necesario un examen Pericial para dilucidar cualquier materia.

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